Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-07-2020 (CONFLICTO COMPETENCIAL 45/2020)

Sentido del fallo29/07/2020 • EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha29 Julio 2020
Número de expediente45/2020
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 248/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 159/2020))

CONFLICTO COMPETENCIAL 45/2020

SUSCITADO ENTRE EL sexto TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL primer TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRo luis maría aguilar morales

SECRETARIo: oliver chaim camacho




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintinueve de julio de dos mil veinte.


V I S T O S

Y

R E S U L T A N D O



  1. PRIMERO. Mediante oficio 1853/2020, recibido el veintiséis de febrero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito remitió el acuerdo plenario de veintiuno de febrero de dos mil veinte dictado en los autos del amparo directo 159/2020 de su índice, así como la resolución de quince de enero de dos mil veinte, dictada en el amparo directo 248/2019 de la estadística del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente, en relación al presente conflicto competencial entre los citados Tribunales Colegiados del conocimiento.

  1. SEGUNDO. Por acuerdo de cuatro de marzo de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 45/2020, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del M.L.M.A.M. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo del presente conflicto competencial.



  1. TERCERO. Mediante proveído de diez de julio de dos mil veinte, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.1


  1. SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


  1. Batuel Aguilar Hernández, por propio derecho, mediante escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil diecinueve ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, promovió juicio de amparo directo en contra de la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a la cual le reclamó la sentencia de doce de julio de dos mil diecinueve dictada en los autos del juicio de nulidad 601/19-07-02-4 del índice de la sala responsable.


  1. Luego, por razón de turno, le correspondió conocer del asunto al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que mediante proveído de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve la registró bajo el número 248/2019 y la admitió a trámite.


  1. Seguido el trámite procesal, el veintiséis de septiembre del citado año se ordenó turnar el citado amparo directo para la formulación del proyecto correspondiente.



  1. Mediante resolución de quince de enero de dos mil veinte, el referido órgano jurisdiccional determinó por mayoría, ser incompetente para conocer del asunto, al considerar que la cuestión debatida es de naturaleza laboral, ya que es un asunto que debe resolver en primer término una autoridad federal laboral, en términos de lo previsto por el artículo 295, en relación con el 155, ambos de la Ley del Seguro Social, por lo que su conocimiento corresponde a un tribunal colegiado de ese Tercer Circuito, especializado en materia de trabajo, pues como se advierte, lo demandado consiste en la nulidad de la negativa ficta de la solicitud de incremento o ajuste de pensión jubilatoria realizada ante el Consejo Consultivo Delegacional en Jalisco, del Instituto Mexicano del Seguro Social, que de acuerdo con el citado artículo 295, vigente al promoverse la demanda de nulidad, debe resolver la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, consecuentemente en esa determinación ordenó remitir los autos a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en turno.



  1. Las constancias fueron recibidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quien registró el amparo directo con el número 159/2020 y posteriormente, mediante acuerdo plenario de veintiuno de febrero de dos mil veinte resolvió no aceptar la competencia declinada, en razón de que, estimó aplicable la jurisprudencia 2a./J. 24/2009 de rubro siguiente: COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS”, así como la tesis 2a. XVI/2016 (10a.) aplicada por analogía de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE PLANO DE UNA DEMANDA DE AMPARO EN LA QUE SE RECLAMÓ DE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA LA OMISIÓN DE CONTESTAR UN ESCRITO DE PETICIÓN. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO ESPECIALIZADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA [ABANDONO DE LA TESIS 2a. LVI/2010]”, y para no prejuzgar el fondo del asunto, ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera lo procedente.


  1. TERCERO. Existencia del conflicto competencial. De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.2


  1. Lo anterior, en razón de que tanto el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa como el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Tercer Circuito, se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer del amparo directo promovido por el quejoso B.A.H., en contra de la sentencia de doce de julio de dos mil diecinueve, emitida por la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio de nulidad número 601/19-07-02-4, en el que demandó la nulidad de la negativa ficta de la solicitud de incremento de pensión jubilatoria que le otorgó el Instituto Mexicano del Seguro Social por cesantía en edad avanzada, realizada ante el Consejo Consultivo Delegacional en Jalisco de dicho Instituto.



  1. En efecto, se trata de un conflicto competencial porque ambos tribunales colegiados, en ejecución de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer de ese asunto, por lo que resulta necesario dilucidar a qué tribunal colegiado corresponde conocer del juicio de amparo en controversia.



  1. CUARTO. Análisis de fondo. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito es el competente para conocer del asunto en cuestión.



  1. Para sustentar tal determinación, es necesario precisar que la competencia por materia es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias referentes a una determinada rama del derecho, la cual tiene como ventaja que los juzgadores adscritos a un tribunal especializado únicamente conozcan de asuntos de esa materia, lo que permite enfocar su atención, repercute en la formación de su especialización y lo encausa hacia una mayor profundización del conocimiento del juicio de amparo en la materia de que se trate.



  1. En relación con lo anterior, ha sido criterio reiterado de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la competencia por materia debe fijarse tomando en cuenta la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable.



  1. Este criterio se encuentra reflejado en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, de rubro: “COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS”3, así como en la diversa jurisprudencia 2a./J. 145/20154.



  1. Precisado lo anterior, para establecer cuál es la naturaleza de los actos reclamados y de la autoridad responsable, debe destacarse que en el juicio de amparo directo del cual deriva el presente conflicto competencial, el quejoso reclamó la sentencia de doce de julio de dos mil diecinueve, emitida por la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio de nulidad número...

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