Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-06-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 131/2020)

Sentido del fallo21/06/2021 “ÚNICO. Es inexistente la contradicción de tesis denunciada”.
EmisorPLENO
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha21 Junio 2021
Número de expediente131/2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 116/2020),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 52/2020))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 131/2020-PL

SUSCITADA ENTRE el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito


PONENTE: MINISTRO luis maría aguilar morales

SECRETARIa: úrsula hernández maquívar

COLABORÓ: ANETTE CHARA TANUS



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiuno de junio de dos mil veintiuno.


Cotejó:

V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 131/2020, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el veintiséis de abril de dos mil veinte el recurso de queja *****/2020, y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el veintinueve de mayo de dos mil veinte el recurso de queja *****/2020, y


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio recibido el veinticuatro de junio de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Q.R. denunció la existencia de la posible contradicción suscitada entre la resolución que emitió el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el veintiséis de abril de dos mil veinte el recurso de queja *****/2020, y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el veintinueve de mayo de dos mil veinte el recurso de queja *****/2020.


  1. SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por auto de veintiséis de junio de dos mil veinte el Presidente de este Alto Tribunal registró la presente contradicción de tesis bajo el número 131/2020 y ordenó turnar los autos al M.L.M.A.M. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


  1. Mediante proveído de ocho de julio de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó que el presente asunto se encontraba correctamente integrado con los criterios que motivaron la posible contradicción de tesis.



C O N S I D E R A N D O:



  1. PRIMERO. Competencia. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo séptimo y 107, fracción XIII de la Constitución Federal; 226, fracción II de la Ley de Amparo, 10, fracción VIII, 236 y 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, en los puntos Segundo, fracción VII y Tercero del Acuerdo General 5/2013, dictado por el Tribunal Pleno el trece de mayo de dos mil trece, toda vez que los asuntos objeto de denuncia corresponden a Tribunales Colegiados de distintas materias y circuitos.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción entre los Tribunales Colegiados de Circuito proviene de parte legítima, según lo establecido en el artículo 227, fracción II de la Ley de Amparo, debido a que fue formulada por un Juez de Distrito, quien además conoció en primera instancia de uno de los asuntos, recurso de queja *****/2020, que contiende en la presente contradicción de tesis.


  1. TERCERO. Criterios contendientes. Para poder resolver el presente asunto primero debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario examinar las ejecutorias que participan en ella.

Criterios contendientes:



I El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito resolvió el recurso de queja *****/2020 el veintiséis de abril de dos mil veinte


Como antecedentes de dicho medio de impugnación están los siguientes:


  • La parte quejosa pidió la suspensión contra el Decreto por el que se declara el aislamiento obligatorio ante la pandemia del virus SARS-COV2 (COVID-19), publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O. el veinte de abril de dos mil veinte, por el cual el Gobernador de Estado de Michoacán declara el aislamiento obligatorio ante la pandemia del virus SARS-CoV2 (COVID 19), por estimar que afectaba su derecho al libre tránsito, entre otros.


  • El Juez de Distrito que conoció del juicio concedió la suspensión provisional, pues estimó que se reunían los requisitos establecidos en los artículos 125, 128, 129 y 131 de la Ley de Amparo, porque existía solicitud expresa de la parte quejosa, no se seguía perjuicio al interés social y se actualizaba la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, dado que era posible anticipar provisionalmente la inconstitucionalidad del Decreto reclamado, por transgredir directamente y de forma inmediata el derecho humano de libre tránsito, previsto en el artículo 11, párrafo primero, de la Constitución Federal, siendo que tal restricción, en términos del artículo 29 constitucional únicamente podría ser emitida por el Presidente de la República con aprobación del Congreso de la Unión o en su defecto de la Comisión Permanente, sin que fuera obstáculo para lo anterior el hecho de que el decreto reclamado fuera emitido para hacer frente a la pandemia del virus SARS-CoV2 (COVID19).


  • Contra la decisión anterior se inconformó el Gobernador del Estado de Michoacán, interponiendo recurso de queja.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito resolvió revocar la resolución recurrida y negar a la parte quejosa la suspensión provisional solicitada, para lo cual sostuvo las siguientes consideraciones:


- No es correcta la determinación del Juez de Distrito en la que estima actualizada la apariencia del buen derecho al anticipar provisionalmente la inconstitucionalidad del decreto reclamado, dado que, en el caso, de concederse la medida cautelar solicitada, se contravendrían disposiciones de orden público y se ocasionaría un perjuicio al interés social.


- En atención a la emergencia nacional atinente a la pandemia que afecta al país por la enfermedad denominada COVID-19, las autoridades mexicanas han emitido diversos acuerdos y decretos tendentes a salvaguardar la salud y la vida de los mexicanos.


- Esas determinaciones ponen de manifiesto que se está en presencia de una declaratoria general de emergencia sanitaria de fuerza mayor, debido a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS- CoV2 (COVID-19), por lo que se han establecido acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por dicho virus, entre ellas ordenar la suspensión inmediata, de manera temporal, de las actividades esenciales, con la finalidad de mitigar la dispersión y transmisión de ese virus en la comunidad, para disminuir la carga de la enfermedad, sus complicaciones y muerte en la población residente en el territorio nacional, exhortando a la población residente en territorio mexicano, incluida la procedente del extranjero y que no participa en actividades esenciales, a cumplir resguardo domiciliario corresponsable, por el cual se entiende la limitación voluntaria de movilidad, permaneciendo en el domicilio particular o sitio distinto al espacio público, el mayor tiempo posible.


- El fundamento de todas las medidas de las autoridades coordinadas en el Consejo General de Salubridad es el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos.


- Según deriva de múltiples criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de Salubridad General es una autoridad administrativa dependiente del Poder Ejecutivo Federal, con atribuciones administrativas y materialmente legislativas, distintas de las facultades exclusivas del Congreso de la Unión y no limitativas de las atribuciones de las autoridades de los otros niveles de gobierno.


- Por otra parte, en términos del párrafo tercero del artículo 4o de la Constitución Federal, toda persona tiene derecho a la protección de la salud; y, la Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme al artículo 73, fracción XVI, de la propia Constitución.


- Así, la materia de salubridad general de la República no está centralizada, sino que la responsabilidad es compartida con las entidades federativas y los Municipios que pueden actuar respecto a esta materia, siendo el Congreso de la Unión el que determina la forma y los términos de la participación de dichas entidades a través de una ley, dando lugar a leyes-generales o leyes-marco; en este caso, la Ley General de Salud, en la que el legislador federal estableció la competencia federal y local en los artículos 1o. y 4o., preceptos de los que se advierte que dicha ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en términos del artículo 4o. constitucional, estableciendo las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la...

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