Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-05-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 18/2021-CA)

Sentido del fallo19/05/2021 1. ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Número de expediente18/2021-CA
Fecha19 Mayo 2021
Sentencia en primera instanciaPLENO (EXP. ORIGEN: C.C. 182/2020))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 18/2021-CA

ACTOR Y RECURRENTE: MUNICIPIO DE AHOME, ESTADO DE SINALOA




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: E.A.M.

COLABORÓ: KITHZAIM JOSÉ RUIZ SANTIAGO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintidós de octubre de dos mil veinte en la Oficina de Correos de México, Manuel Guillermo Chapman Moreno y J.F.F.G., P. Municipal y S.M., ambos del Ayuntamiento de Ahome, Estado de Sinaloa, promovieron controversia constitucional en contra del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, de quien reclamaron lo siguiente:


IV. LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, ASÍ COMO, EN SU CASO, EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERAN PUBLICADO.


  • Todo lo actuado en,(sic) el expediente TESIN-JDP-05/2020, a partir del auto de fecha 22 de septiembre de 2020 a través del cual el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, dio trámite a la demanda promovida por la C.A.V.B. (sic), Sindica (sic) Procuradora del Ayuntamiento de Ahorne, en donde se reclama que la designación del Ayuntamiento en pleno en favor de P.R.C.F. actual Titular del Órgano Interno de Control para ocupar dicho cargo por un segundo periodo, realizada en el marco del Sistema Nacional y local anticorrupción por el Pleno del Ayuntamiento en uso de sus facultades Constitucionales (sic) exclusivas previstas en los artículos 109 fracción III último párrafo y 113 último párrafo, 115 fracciones I, II y VIII segundo párrafo y 123 aparatado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 138 fracción III último párrafo de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; 67 Bis y 67 Bis A segundo párrafo de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Sinaloa, constituye violencia política en razón de género.”


  1. SEGUNDO. Antecedentes. En escrito inicial de demanda se narran los siguientes antecedentes relevantes para la solución del presente asunto:


  • Atendiendo a la reforma a la Constitución Federal de veintisiete de mayo de dos mil quince en materia anticorrupción, el veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete el Ayuntamiento de Ahome designó a P.R.C.F. como titular de su Órgano Interno de Control para el periodo comprendido del veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete al veintitrés de noviembre de dos mil veinte.



  • El once de septiembre de dos mil veinte, el titular del Órgano Interno de Control realizó una solicitud al Ayuntamiento a efecto de postularse y poder ser asignado nuevamente en dicho puesto para el periodo inmediato siguiente.



  • Posteriormente, la Síndica Procuradora del Municipio solicitó al Ayuntamiento la realización de una sesión para efecto de realizar la convocatoria para designar al próximo titular del Órgano Interno de Control. A ello recayó una respuesta por parte del Ayuntamiento1 en el sentido de que para respetar el derecho del titular del Órgano Interno de Control, antes de realizar una convocatoria, era necesario que el Ayuntamiento decidiera si lo ratificaba o no en dicho puesto.



  • El diecisiete de septiembre de dos mil veinte el P. Municipal convocó a una sesión extraordinaria de cabildo en la que, por nueve votos a favor y cuatro en contra, se determinó designar a P.R.C.F. para ocupar el cargo de titular del Órgano Interno de Control por un segundo periodo.



  • Inconforme con tal determinación la Síndica Procuradora del Ayuntamiento promovió ante el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa juicio para la protección de derechos políticos del ciudadano, al considerar que la designación de Pavel Roberto Castro Félix para ocupar un segundo periodo la titularidad del Órgano Interno de Control constituía violencia política en razón de género y acoso laboral en su contra.



  • El Tribunal Electoral de Estado de Sinaloa admitió a trámite el asunto, dando pie a la pretensión de analizar la legalidad del procedimiento de designación por un segundo periodo del Titular del Órgano Interno de Control, ello a pesar de que bajo la consideración del promovente, tal designación es facultad exclusiva del Ayuntamiento y se da en el marco del Sistema Nacional y Local Anticorrupción, sin que tenga alguna relación con la materia electoral.



  1. TERCERO. Conceptos de invalidez formulados en la demanda. En su único concepto de invalidez el Municipio promovente aduce lo siguiente:


  • La designación del titular del Órgano Interno de Control es un acto soberano del Ayuntamiento y no se relaciona con la materia electoral, por tanto, el Tribunal Electoral del Estado no tiene competencia para pretender analizar la legalidad de dicho acto pues ello invadiría atribuciones otorgadas constitucionalmente al Ayuntamiento.


  • Aunque no es propiamente materia del fondo del asunto, resulta oportuno señalar que inconstitucionalmente en la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Sinaloa se incluyó la participación de los síndicos procuradores en tareas relacionadas con la aplicación de los Sistemas Local y Nacional Anticorrupción (se estableció en los artículos 39 y 39 bis que tendrían a su cargo el control interno y la coordinación del Órgano Interno de Control), pues tal atribución únicamente debe corresponder a las autoridades que están previstas en dichos sistemas anticorrupción y las leyes especiales de la materia.


  • Lo anterior da cuenta de las dimensiones que podría tener el permitir al Tribunal Electoral conocer de actos ajenos a la materia electoral con los cuales se pretende repercutir inconstitucionalmente en la organización interna del Municipio de Ahome. Por ende, atendiendo al principio de supremacía constitucional, debe dejarse de observar lo previsto en las aludidas disposiciones.


  • La invasión competencial por parte del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa al pretender analizar la designación del titular del Órgano Interno de Control por un segundo periodo se da además porque no existe disposición alguna que establezca que la postulación de dicho funcionario deba realizarse por conducto del S.P..


  • La competencia para designar por un segundo periodo al titular del Órgano Interno de Control, de conformidad con los artículos 109, fracción III y 115, fracción I, de la Constitución Federal corresponde única y exclusivamente al Ayuntamiento y nada tiene que ver con las atribuciones del Tribunal Electoral y tampoco puede ventilarse dicho proceso a través de un juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano en el que se reclame violencia política de género.


  • Así, el proceso de designación aludido no tiene relación con la materia electoral ni se trata de un acto o resolución sobre dicha materia o sobre participación ciudadana. En cambio, el decidir sobre la ratificación por un segundo periodo del titular del Órgano Interno de Control constituye una facultad exclusiva del Ayuntamiento a través del voto de todos sus integrantes; suponer lo contrario equivaldría a reconocer que dicha designación corresponde solo a uno de sus integrantes.


  • Por tanto, la tramitación del juicio electoral en el que se pretende analizar la legalidad del procedimiento de ratificación del Titular del Órgano Interno de Control atenta contra los artículos 14, 16 y 17 constitucionales pues el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa carece de competencia para dilucidar tal cuestión.


  • El titular del Órgano Interno de Control del Ayuntamiento cuenta con autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones, dentro de las cuales se encuentra la investigación, sustanciación y resolución de faltas administrativas, cuyas determinaciones son recurribles no ante instancias electorales, sino ante Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con el artículo 220 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


  • No se actualiza la causa de indudable y manifiesta improcedencia prevista en el artículo 19, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia, relativa a que la controversia constitucional es improcedente contra normas generales o actos en materia electoral, ello porque si bien se reclama del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa el trámite de la demanda y todo lo actuado en el expediente TESIN-JDP-05/2020, lo cierto es que la naturaleza de los actos que dicha autoridad pretende analizar y sus consecuencias invaden una facultad del Municipio.


  • No es obstáculo a lo anterior el hecho de que el presente asunto se encuentre en fase de substanciación, pues atendiendo al principio de pronta y expedita administración de justicia así como la distribución de esferas competenciales previstas en la Constitución Federal, es evidente que el Tribunal Electoral aludido invade la autonomía del municipio al pretender analizar la legalidad de la designación por un segundo periodo del titular del Órgano Interno de Control. Incluso, en el propio acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil veinte ya...

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