Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-10-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 105/2020)

Sentido del fallo21/10/2020 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA PRESENTE EJECUTORIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente105/2020
Fecha21 Octubre 2020
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 10/2016),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 540/2013),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 422/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 612/2018))

contradicción de tesis 105/2020.

eNTRE LAS SUSTENTADAS por los Tribunales Colegiados Primero Y Segundo en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito y EL Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de octubre de dos mil veinte.


VISTOS; para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio número 2144/2020, registrado con número de folio 007502 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el nueve de marzo de dos mil veinte, se recibió el escrito de Héctor Ulises Orduña Hernández, autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo de T.D. de México, sociedad anónima de capital variable, parte quejosa en el amparo directo 422/2019 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, donde denuncia la posible contradicción de criterios entre lo sustentado en ese asunto, lo decidido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito en el amparo directo 612/2018, lo resuelto por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito en el amparo directo 540/2013, y lo determinado por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito al resolver el amparo directo 10/2016, señalando que el motivo de la contradicción se centra en determinar qué debe prevalecer, el derecho que le asiste a todo gobernado de recibir y acceder a los sistemas de impartición de justicia o las formalidades procesales esenciales descritas en las leyes procesales o códigos adjetivos que limiten el acceso a ese derecho. El motivo de la contradicción lo hace valer a partir de lo siguiente:



"¿Qué debe prevalecer?

El derecho que le asiste a todo gobernado de recibir y acceder a los sistemas de impartición de justicia (artículo 17)

O

Formalidades procesales esenciales descritas en las leyes procesales o códigos adjetivos, (artículo 14) que limiten el acceso a ese derecho.

Sencillo de comprender.

En muchas ocasiones cuando se administra un contrato de obra o de servicios públicos, existen discrepancias, discusiones, controversias o alguna situación de desagrado o de molestia que se puede suscitar respecto a los trabajos o respecto a las decisiones administrativas que se ponen sobre la mesa, al momento de administrar y supervisar dichos contratos PÚBLICOS.

El tema es que los proveedores, acuden a los tribunales buscando un órgano que imparta justicia y que resuelva de fondo la controversia.

Aquí viene el punto exacto del tema a discusión, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se niegan a conocer de cualquier clase de demanda, que no tienda a atacar la última decisión administrativa (resolución definitiva) que pone fin al contrato (rescisión, terminación o finiquito), ya que a decir de los magistrados de las salas, ellos SÓLO CONOCEN DE JUICIOS DE NULIDAD y solamente conocen de los procesos judiciales, tendientes a ANULAR LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA que extingue derechos u obligaciones existentes entre las partes, derivadas de los citados contratos PÚBLICOS. Cualquier otra decisión tomada durante la administración, supervisión y vigencia de dichos contratos, le compete conocer, de las controversias que se llegaren a suscitar a otros órganos judiciales.

La postura de los Jueces de Distrito, también es muy concreta, la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, hoy denominado Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se ha venido reformando (artículo 14 y hoy artículo 3) para dotar al tribunal administrativo de cierto grado de competencia en toda clase de juicio que se derive de la interpretación y cumplimiento de los contratos públicos.

Esto, incluye aquellos procedimientos, o juicios en donde se reclamen prestaciones directas, o se tienda a pedir el reconocimiento de un derecho, la devolución de una penalización mal aplicada, el pago y reconocimiento de trabajos y/o estimaciones presentadas, el pago de una factura emitida, la devolución de un dinero que le fue retenido al contratista, etcétera.

Los Jueces de Distrito, han sido uniformes en considerar que "le toca", literalmente a las salas del tribunal administrativo conocer de "esa clase de juicios".

(...)

Aquí viene el entronque, concreto, las salas, (…)

Argumentan que la demanda donde el proveedor plantea el reconocimiento de un derecho y el pago de determinadas prestaciones, no se ajusta, a los requisitos esenciales o formalidades que rigen el procedimiento, esto, debido a que la ley federal de procedimiento contencioso administrativo (QUE AÚN NO SE HA REFORMADO) establece que toda demanda que se presente ante las Salas del Tribunal Administrativo debe contener un acto impugnado y conceptos de impugnación.

Y en el caso, la demanda donde se reclaman prestaciones directas, al no ajustarse a dichos requisitos, debe desecharse.

Al final desechan la demanda o sobreseen el juicio, lo cual resulta más grave, cuando ya hasta se ganó un amparo directo que les obliga a conocer por razón de competencia.

El problema no radica en competencia, las propias salas, han venido reconociendo que sí son competentes para conocer de TODA CLASE JUICIOS (sic) que se deriven de la interpretación y cumplimiento de los contratos públicos.

Más, sin embargo, se niegan a conocer del asunto, y desechan las demandas, dado que el argumento es que la demanda, no se ajusta a los lineamientos de las formalidades "esenciales", que rigen el proceso.

Esto es, que toda demanda que se formule ante el tribunal administrativo debe contener "UN ACTO IMPUGNADO" y "CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN."

(...)

La sala del tribunal administrativo, restringe su función, al considerar que NO LE CORRESPONDE, conocer de los juicios que se ventilan, para hacer cumplir los contratos públicos.

La omisión y la negativa de pago de parte de Pemex Exploración y Producción de los servicios, trabajos y actividades que fueron realizadas por el contratista durante la vigencia del contrato, es precisamente, una cuestión que se deriva del debido cumplimiento e interpretación de dicho contrato público.

Y es un tipo de juicio, que le compete conocer en términos del artículo 3, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa."


SEGUNDO. Trámite del asunto. Por acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis con el número 105/2020, admitió a trámite la denuncia de posible contradicción entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, en contra del criterio emitido por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, así como el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito; con la referencia que el problema jurídico materia del aparente punto de contradicción se encuentra estrechamente relacionado con la diversa contradicción de tesis 539/2019.



Por otra parte, determinó que este Máximo Tribunal del país no es competente para conocer y resolver la contradicción de tesis originada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Séptimo Circuito al resolver los amparos directos 612/2018 y 422/2019, respectivamente, ya que esa competencia recae en el Pleno en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, por lo cual ordenó remitirle únicamente por conducto del MINTERSCJN, la versión digitalizada del oficio de denuncia y del acuerdo que se narra.



Además, para la debida integración del expediente requirió a la Presidencia de los órganos contendientes remitieran, por el mismo medio, la versión digitalizada del original o de la copia certificada de las ejecutorias relativas a los respectivos amparos directos, así como de los escritos de demanda que les dieron origen, aparte de la versión digitalizada del original del proveído en el que informen si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente o, en caso de que se tenga por superado o abandonado además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas.



Y se ordenó turnar el presente asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a la Segunda Sala a la cual se encuentra adscrito.



Mediante proveído de veinticuatro de agosto de dos mil veinte, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto e instruyó lo necesario para que el expediente quedara debidamente integrado. Además, se agregaron al sumario la versión electrónica de la resolución dictada en el amparo directo 612/2018, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, la demanda de amparo que le dio origen, así como el informe relativo a que el criterio sustentado en ese asunto continúa vigente.



Posteriormente por acuerdo de trece de octubre de dos mil veinte, se agregaron las...

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