Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-05-2021 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 411/2020)

Sentido del fallo26/05/2021 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE SE REFIERE EL PRESENTE EXPEDIENTE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha26 Mayo 2021
Número de expediente411/2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE YUCATÁN (EXP. ORIGEN: J.A. 746/2020),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 107/2020))

sOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 411/2020


SOLICITANTE: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAs CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejó

SECRETARIa: D.G.S.

COLABORADOR: ALONSO CASO JACOBS



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, emite la siguiente:



S E N T E N C I A

Mediante la que se falla la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, solicitada por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, para conocer del recurso de queja **********, de su índice, interpuesto en contra del acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil veinte, dictado en el juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Yucatán.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

  1. Juicio de amparo indirecto. El veinte de agosto de dos mil veinte, **********, **********, **********, **********y **********(en adelante, la parte quejosa) atribuyéndose el origen étnico maya y la calidad de pobladores de los pueblos mayas de Halachó, Chablekal, Izamal y Homún, respectivamente, todos del Estado de Yucatán, presentaron demanda de amparo en contra las autoridades y actos que se relacionan a continuación:

Al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos (autoridad ordenadora), Director del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas y Director del Fondo Nacional del Fomento al Turismo (autoridades ejecutoras), reclamó, los actos siguientes:

  • La ejecución, efectos y consecuencias del Proyecto Integral de Desarrollo denominado “Tren Maya”, específicamente el “tramo 3” (Calkiní C. – Izamal, Yucatán), por violar el derecho a la libre determinación de las comunidades afectadas y la integridad del hábitat, tierras y territorios del pueblo indígena al que pertenecen los quejosos.

  • La ejecución, efectos y consecuencias de la licitación del “tramo 3” (Calkiní C. – Izamal, Yucatán), del Proyecto Integral de Desarrollo denominado “Tren Maya”, por no contar con los estudios en materia de impacto ambiental, impacto social, impacto cultural e impacto migratorio y la participación en esos estudios de los pueblos y comunidades afectadas.

  • La falta de información y los daños patrimoniales y culturales que traerá consigo el Proyecto Integral de Desarrollo denominado “Tren Maya”, específicamente el “tramo 3” (Calkiní C. – Izamal, Yucatán).

  • La inconstitucionalidad, los efectos y consecuencias del proceso de licitación pública internacional para la elaboración del proyecto ejecutivo, suministro de materiales y construcción de la plataforma y vía del “Tren Maya” correspondiente al “tramo 3” (Calkiní, C. – Izamal, Yucatán), donde resultó vencedor el consorcio **********, en convenio de asociación con **********, y **********

Al S. de Comunicaciones y Transportes reclamaron:

  • Los efectos y consecuencias y la asignación que otorgó en favor de la empresa de participación estatal mayoritaria denominada Fonatur Tren Maya, Sociedad Anónima de Capital Variable, para construir, operar y explotar la vía general de comunicación ferroviaria denominada Tren Maya, la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga y de pasajeros, que incluye los permisos para prestar los servicios auxiliares requeridos.

Al S. de Medio Ambiente y Recursos Naturales:

  • La autorización en favor de Fonatur Tren Maya, Sociedad Anónima de Capital Variable, para la exención de la presentación de una manifestación de impacto ambiental para el proyecto denominado “Tren Maya” especificando en relación a la FASE 1, que incluye los cuatro primeros tramos del “Tren Maya”, a saber (Palenque - Escárcega –Calkiní – Izamal –Cancún); de igual forma se reclaman los efectos y consecuencias que pudieran generarse debido a la exención de la citada autorización de manifestación de impacto ambiental.

  1. La parte quejosa, en suma, alegó en su demanda de amparo lo siguiente:

  2. La vulneración del derecho humano al medio ambiente sano, originada por los impactos ambientales que genera el proyecto “Tren Maya” sobre los servicios ambientales que disfrutan los quejosos, tutelado por el artículo 4 Constitucional y diversos tratados internacionales, como el artículo 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Protocolo San Salvador”.

  3. Este concepto de violación fue desarrollado en cinco apartados que se señalan a continuación:

  1. Contexto del derecho humano al medio ambiente sano las particularidades del daño ambiental y la obligación de aplicar el principio precautorio e in dubio pro natura.

  2. Obligación internacional y nacional de realizar evaluaciones de impacto ambiental.

  3. Impactos ambientales del proyecto “Tren Maya” y ausencia de autorización de manifestación de impacto ambiental que generan violación al derecho al medio ambiente sano.


  1. Obligación de realizar una manifestación de impacto ambiental que incluya el impacto acumulado del proyecto.


  1. Violación a las obligaciones procedimentales relacionadas con el derecho al medio ambiente sano.

  1. En otro concepto de violación, la parte quejosa se quejó de la violación de los derechos de seguridad jurídica, ya que el Fondo Nacional de Fomento al Turismo carece de competencia para realizar licitaciones relativas al Tramo 3. Lo anterior, ya que del contenido del apartado 3.12 del contrato celebrado entre FONATUR y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de abril de 2020, no se faculta a FONATUR para realizar procesos de licitación, sino únicamente para contratar apoyo técnico y operativo.

  2. De igual forma, la parte quejosa alega la afectación irreparable del patrimonio cultural del país, historia e integridad cultural de los pueblos, ya que el Tren Maya, afectará de manera irreparable vestigios y monumentos arqueológicos que forman parte del patrimonio cultural del país y de manera específica forman parte de la historia e integridad cultural de los pueblos originarios, específicamente el Pueblo Maya Peninsular.

  3. En la implementación de este proyecto no existe la garantía de preservación y conservación y menos la de posibilitar que sean los pueblos originarios quienes participen en la determinación, protección y desarrollo de ese patrimonio cultural que forma parte del legado histórico y elemento fundamental de la identidad cultural.

  4. Finalmente, en un último concepto de violación, la parte quejosa aduce que el desarrollo denominado Tren Maya transgrede el derecho de los quejosos al territorio, libre determinación, a la consulta, a la cultura y a la identidad de forma indivisible, pues son derechos relacionados entre sí e interdependientes unos de otros.

  5. Correspondió conocer del juicio de amparo al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Yucatán, bajo el expediente **********. Por acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil veinte, la Secretaria encargada del despacho, desechó la demanda de amparo por considerar que se actualizaba de manera notoria y manifiesta la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61, en relación con el 5, fracción I, de la Ley de Amparo, aplicado en sentido contrario, concatenados con la fracción I del diverso 107 constitucional, pues, a su parecer, los actos reclamados no ocasionaban una afectación a su interés jurídico o legítimo de los quejosos, sino solo a su interés simple.

  6. Las razones principales por las cuales la Secretaria encargada del despacho desechó la demanda de amparo son las siguientes:

  1. La parte promovente no señala cuál es la afectación indirecta que resiente en su perjuicio, ni señala cuál es su calidad o cualidad que le hace diferenciarse de la totalidad de la ciudadanía, para poder excluir el mero interés simple en la legalidad o el interés general.

  2. No evidencian, ni señalan en forma alguna cómo los actos reclamados irrogan algún perjuicio directo o indirecto en su esfera jurídica, individual o colectiva, en relación con su especial situación frente al orden jurídico, como lo exige el artículo , fracción I, de la Ley de Amparo.

  3. Se limitan a basar su pretensión en un interés simple, pues afirman que, con las actividades relacionadas con el Tren Maya, se pone en riesgo la salud, la vida de la población en general y el medio ambiente sano.

  4. De la demanda no se desprende la afectación directa y actual a su esfera particular de derechos que les cause un daño actual y real, pues solo se limitan a señalar que pertenecen al pueblo maya yucateco, que son originarios de comunidades afectadas por el proyecto y que la construcción del tren pone en riesgo la integridad de las comunidades indígenas y el medio ambiente sano; que el proyecto causará desequilibrios ecológicos, rebasará los límites y condiciones establecidas en las disposiciones jurídicas relativas a la protección, preservación y restauración de los ecosistemas.

  5. Del contenido de la demanda no se advierte que se esté ejecutando...

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