Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-12-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1354/2020)

Sentido del fallo02/12/2020 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha02 Diciembre 2020
Número de expediente1354/2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 233/2019))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1354/2020
quejosA: **********

RECURRENTE: Titular de la DELEGACIÓN FEDERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN EN EL ESTADO DE VERACRUZ (TERCERA INTERESADo)


PONENTE: MINISTRO L.M.A.M..

SECRETARIA: L.H.P.

COLABORÓ: I.N.L.V..


Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada en la Ciudad de México el dos de diciembre de dos mil veinte.


VISTOS, para resolver, los autos correspondientes al amparo directo en revisión 1354/2020, interpuesto por el titular de la Delegación Federal del Instituto Nacional de Migración en el Estado de Veracruz, contra la sentencia de tres de enero de dos mil veinte, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo 233/2019.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Mediante escrito de veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, **********, de nacionalidad **********, demandó la nulidad de la resolución dictada el doce de septiembre de ese año, por la Delegación Federal del Instituto Nacional de Migración en el Estado de Veracruz, al resolver el recurso de revisión interpuesto por la citada actora, a través de la cual confirmó la diversa resolución con número de folio **********, de catorce de julio del referido año, emitida por la Subdelegación Federal en Veracruz del Instituto Nacional de Migración, mediante la cual negó su regularización por razones humanitarias.


  1. El catorce de marzo de dos mil dieciocho la sala regional responsable dictó sentencia, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. Inconforme con esa sentencia, la quejosa promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, bajo el número de expediente 242/2018 y, en sentencia de once de octubre de dos mil dieciocho, concedió el amparo para que la sala responsable hiciera lo siguiente:


a). Deje insubsistente la sentencia combatida y, en su lugar,


b). Teniendo en consideración lo aquí decidido, se reponga el procedimiento en el juicio natural respectivo, para el sólo efecto de que se admita la prueba documental consistente en el expediente administrativo, en los términos ofrecidos en la demanda natural, y continúe el trámite como corresponda en derecho.


Lo anterior no implica invalidar actuaciones procesales ajenas a la materia de la concesión del amparo”


  1. Previo cumplimiento de esa ejecutoria, y seguido el trámite del procedimiento relativo, el trece de marzo de dos mil diecinueve, la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Xalapa, Veracruz, dictó sentencia en el expediente **********.


  1. Presentación y trámite de la demanda de amparo. Mediante escrito de cinco de abril de dos mil diecinueve, ********** demandó el amparo y protección de la justicia federal contra la sentencia referida en el párrafo anterior.


  1. Correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, el cual, en auto de veintinueve de abril de dos mil diecinueve, la registró con el número 233/2019 y le reconoció la calidad de autoridad tercera interesada al Delegado Federal del Instituto Nacional de Migración en Veracruz, Órgano Técnico Desconcentrado de la Secretaría de Gobernación.

  1. Seguidos los trámites legales correspondientes, el referido órgano jurisdiccional emitió sentencia el tres de enero de dos mil veinte, en la que concedió el amparo, para efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar, dictara otra, en la que “teniendo en cuenta lo aquí decidido, declare fundado el primer concepto de anulación hecho valer en el libelo natural, relativo a que la quejosa tenía derecho a la asistencia consular con motivo del trámite de regularización por razones humanitarias que inició y, en consecuencia, declare la nulidad de la resolución impugnada, así como de la originalmente recurrida, dictadas con motivo de dicho trámite, para el efecto de que la autoridad migratoria de que se trata, haga de su conocimiento el derecho fundamental a la asistencia consular, previo a que rinda su declaración ante el Instituto Nacional de Migración, para poder obtener la asesoría legal especializada en la materia por personal de su propio país, que es lo que procede en derecho”.


  1. Contra esa resolución, la autoridad tercera interesada interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido por el Tribunal Colegiado del conocimiento.


  1. En acuerdo de tres de marzo de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto bajo el expediente amparo directo en revisión 1354/2020 y turnó el asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales.


  1. Por acuerdo de trece de octubre de dos mil veinte, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión y determinó que la Sala conociera del asunto; a su vez, dispuso que en su oportunidad se remitieran los autos al Ministro ponente.


II. COMPETENCIA.


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión1.


III. OPORTUNIDAD.


  1. El recurso de revisión se presentó oportunamente2.


IV. LEGITIMACIÓN.


  1. Previamente al análisis de la procedencia y, en su caso, del fondo del recurso, se debe abordar el estudio de la legitimación de la recurrente, por constituir una cuestión de estudio oficioso para este Alto Tribunal.


  1. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 205-216 Cuarta Parte, página 203, cuyo rubro y texto indica:


LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA. La falta de legitimación de alguna de las partes contendientes constituye un elemento o condición de la acción que, como tal, debe ser examinada aun de oficio por el juzgador”.


  1. Ahora bien, el escrito de agravios fue presentado por Raúl Alberto Paredes Hernández, en su carácter de Delegado de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en el Estado de Veracruz3, tercero interesado en el juicio de amparo del que deriva este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.


  1. El Titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración en el Estado de Veracruz, en su recurso de revisión, señala que cuenta con atribuciones para interponerlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado C, fracción I, del Acuerdo por el que se delegan atribuciones para autorizar trámites migratorios y ejercer diversas atribuciones previstas en la Ley de Migración y su Reglamento a los Servidores Públicos Adscritos a la Delegaciones Federales del Instituto Nacional de Migración, publicado el trece de noviembre de dos mil doce, el cual establece:


Artículo 12. Se delegan en los delegados federales, las atribuciones siguientes:


C. En materia jurídica:


I. Formular, presentar y, en su caso, ratificar denuncias y querellas por conductas probablemente constitutivas de delitos, en los asuntos en los que tenga injerencia el Instituto Nacional de Migración;


(…).”

  1. De la porción transcrita, se advierte que los Delegados Federales del Instituto Nacional de Migración cuentan con atribuciones en materia jurídica, para formular, presentar y en su caso ratificar denuncias y querellas por conductas probablemente constitutivas de delitos, en los asuntos que tenga injerencia el Instituto Nacional de Migración, por lo cual, se advierte que esa disposición únicamente faculta a dicha autoridad para intervenir en la etapa de investigación en asuntos penales, en los que tenga injerencia el Instituto al que representa.


  1. Incluso, de las restantes fracciones4 del apartado C, tampoco se advierte que la autoridad recurrente tenga la facultad de efectuar la impugnación pretendida.


  1. Aunado a ello, se advierte que el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación que, en su artículo 1415, establece las facultades con las que cuentan las personas titulares de las Oficinas de Representación del Instituto Nacional de Migración, y tampoco establece atribución a esta autoridad para promover recurso alguno en los juicios de amparo en los que sean parte.


  1. Conforme a lo anterior, esta Segunda Sala advierte que la autoridad recurrente carece de facultades para interponer el recurso de revisión que nos ocupa, toda vez que la normativa aludida no le confiere atribución alguna para instar ante la justicia federal o para interponer recurso alguno contra sentencias emitidas en los juicios de amparo. Incluso, cabe aclarar que el hecho de que se le haya reconocido como parte tercera interesada en el juicio de amparo, no le otorga facultades diversas a las establecidas en la ley6, por lo que si bien es cierto que tiene legitimación en la causa, también lo es que no tiene legitimación en el proceso, lo que no implica que no pueda defender sus actos, sino que debe hacerlo...

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