Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-05-2021 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 56/2020)

Sentido del fallo19/05/2021 1. REMÍTASE ESTA SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA A LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN., 19/05/2021 1. REMÍTASE ESTA SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA A LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente56/2020
Fecha19 Mayo 2021
EmisorPRIMERA SALA
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 3556/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN (EXP. ORIGEN: CONFLICTO COMPETENCIAL 441/2020))

SOLICITUD DE REASUNCIÓN

DE COMPETENCIA 56/2020









solicitud de REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 56/2020

solicitante: primer tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la primera región, con residencia en la ciudad de méxico



PONENTE: MINISTRO juan luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIo: V.M.R. MERCADO



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual del día diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente a la solicitud de reasunción de competencia 56/2020, respecto del conflicto competencial 441/2020 del índice del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México.


I. ANTECEDENTES


  1. María Magdalena Aguilar Cortés promovió denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad derivada de las acciones de inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada 108/2018, emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del artículo 6º, fracción III, párrafo segundo, de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. El Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, registró el asunto como amparo indirecto ********** y, una vez aclarado el escrito inicial, la secretaria encargada del despacho en el referido órgano judicial, dictó un acuerdo el tres de enero de dos mil veinte, en el cual declaró carecer de competencia legal, por razón de la materia, para conocer de la denuncia en cuestión. Ello, bajo la premisa de que en términos del Acuerdo General 4/2019 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el juzgado en cuestión solo tenía competencia ordinaria para conocer de los amparos promovidos contra la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos y no así respecto de las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En consecuencia, el asunto fue remitido, por razón de turno, al Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuyo titular ordenó, en acuerdo de nueve de enero de dos mil veinte, registrar el asunto como denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad ********** y decidió no aceptar la competencia declinada. Ello bajo la premisa de que la competencia prevista en el Acuerdo General 4/2019 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, debía ser entendida en el sentido de que permite conocer y resolver cualquier acto vinculado con la Ley Federal de Remuneraciones. De ahí que se instruyera devolver el expediente al juzgado auxiliar de origen.


  1. El quince de enero de dos mil veinte, el Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región insistió en declinar la competencia para conocer de la denuncia de incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad, por lo cual determinó elevar el conflicto competencial ante el Tribunal Colegido en turno.


  1. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, registró el asunto como conflicto competencial 441/2020 y, en resolución plenaria de dieciocho de febrero de dos mil veinte, determinó dejar a salvo la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del asunto, al estar de por medio la definición en torno a si corresponde a los juzgados de distrito conocer y resolver de las denuncias de incumplimiento a declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas con motivo de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal.


II. TRÁMITE DE LA REASUNCIÓN DE COMPETENCIA


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto como solicitud de reasunción de competencia 56/2020 y, previo requerimiento al Tribunal Colegiado solicitante para que informara sobre el número de asuntos radicados con las mismas características, dictó un acuerdo el dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, en el cual admitió a trámite el asunto y ordenó su radicación en la Primera Sala, así como turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.


  1. La Presidenta de la Primera Sala dictó el acuerdo de avocamiento el seis de abril de dos mil veintiuno e instruyó enviar el expediente al Ministro Ponente, a fin de elaborar el proyecto de resolución respectivo.


III. COMPETENCIA


  1. A esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no le corresponde conocer y resolver la presente solicitud de reasunción de competencia, pues se estima que ello le corresponde a la Segunda Sala.


  1. La relatoría de antecedentes pone en evidencia que la decisión que debe adoptarse en este asunto requiere valorar si el conflicto competencial 441/2020, del índice del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, debe ser resuelto por este Alto Tribunal. Sin embargo, ese ejercicio valorativo acerca de los méritos de la solicitud debe realizarse por la Sala que, a final de cuentas, tendría la competencia legal para resolver el fondo del asunto cuya reasunción se pretende; en el caso, para dilucidar la controversia competencial que acusa el órgano colegiado peticionario.


  1. En ese sentido, respecto de la competencia por materia de las Salas de este Alto Tribunal para conocer de los conflictos competenciales, destaca lo establecido en el artículo 86 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


Artículo 86. Los amparos en revisión y amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, incluyendo los que versen únicamente sobre la interpretación directa de la Constitución, o de las Salas, una vez agotado el trámite para su admisión, se clasificarán de acuerdo con la materia a la que correspondan y todos los que sean en materia civil y penal deberán turnarse por el Presidente a las Ponencias de los Ministros que integran la Primera Sala, los que sean en materia agraria y de trabajo deberán turnarse por el Presidente a las Ponencias de los Ministros que integran la Segunda Sala y los que sean en materia administrativa se turnarán a los Ministros de ambas S..


Tratándose de conflictos competenciales y de contradicciones de tesis, las que correspondan a las materias civil y penal se turnarán por el Presidente a las Ponencias de los Ministros integrantes de la Primera Sala, las que sean en materia administrativa y laboral se turnarán por el Presidente a las Ponencias de los Ministros integrantes de la Segunda Sala. Cuando la materia de la contradicción no esté claramente definida, se trate de materia común o trascienda a la competencia de ambas S., se turnará al Ministro que conforme al orden corresponda, sin distinción de Sala.


En el caso de denuncias de contradicción de tesis suscitadas entre las Salas o entre éstas y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se turnarán al Ministro que corresponda sin distinción de adscripción. (Enfásis agregado)


  1. En el segundo párrafo del precepto transcrito se prevé expresamente que, tratándose de los conflictos competenciales, los que correspondan a las materias civil y penal se turnarán a los Ministros integrantes de la Primera Sala, y los que sean en las materias administrativa y laboral se turnarán a los Ministros de la Segunda Sala.


  1. No pasa inadvertido que el párrafo primero del propio numeral, que fue invocado por el Presidente de este Alto Tribunal como fundamento del turno, prevé reglas para distribuir entre las Salas los amparos en revisión y los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno o de las Salas, y establece que los correspondientes a las materias civil y penal, deberán turnarse a las ponencias de los Ministros que integran la Primera Sala, los que sean en materia de trabajo se turnarán a las ponencias de los Ministros que integran la Segunda Sala y los que sean en materia administrativa se turnarán a los Ministros de ambas S..


  1. De donde se tiene que, tratándose de ese tipo de asuntos, es decir, amparos en revisión y amparos directos en revisión, cuando sean en materia administrativa si no corresponde conocer al Pleno, podrán conocer indistintamente la Primera Sala o la Segunda Sala.


  1. Esto es, esa competencia compartida de la materia administrativa se encuentra restringida a ese tipo de asuntos (amparos en revisión y amparos directos en revisión); sin que ahí estén comprendidos los conflictos competenciales, porque como se evidenció en párrafos...

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