Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-01-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 123/2020-CA)
| Emisor | SEGUNDA SALA |
| Ponente | YASMÍN ESQUIVEL MOSSA |
| Sentido del fallo | 27/01/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO. |
| Número de expediente | 123/2020-CA |
| Fecha | 27 Enero 2021 |
| Tipo de Asunto | RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. |
| Sentencia en primera instancia | PLENO (EXP. ORIGEN: C.C. 132/2020)) |
RECURSO DE RECLAMACIÓN 123/2020-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 132/2020
actor Y RECURRENTE: municipio de acayucan, estado de veracruz de ignacio de la llave
PONENTE: MINISTRA Y.E.M.
SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ
SECRETARIO AUXILIAR: R.A. CUEVAS Y MEDINA
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de enero de dos mil veintiuno, emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 123/2020-CA, derivado de la controversia constitucional 132/2020, interpuesto por el Municipio de Acayucan, Estado de Veracruz, contra el auto de veintiocho de octubre de dos mil veinte dictado por el Ministro instructor Juan Luis González Alcántara Carrancá, a través del cual desechó el referido medio de control constitucional por falta de interés legítimo del actor y por extemporaneidad de la demanda intentada.
El tema jurídico a resolver es determinar si: ¿fueron correctos los términos en que el Ministro instructor desechó la demanda de la controversia constitucional?
1. ANTECEDENTES.
-
1.1 Presentación de la demanda de controversia. Por escrito presentado el veintiuno de agosto de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Silvia Elena Herrera Santiago, en su carácter de Síndica del Municipio de Acayucan, Estado de Veracruz, interpuso demanda de controversia constitucional, señalando como autoridades demandadas al Poder Ejecutivo y a la Secretaría de Finanzas y Planeación, entre otras autoridades, todas de la citada entidad federativa, en la que reclamó la invalidez de los actos siguientes:
“1).- De las autoridades señaladas se demanda la invalidez de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se haya (sic) emitido para la realización de la indebida retención de las participaciones federales, aportaciones federales, fideicomiso bursátil y/o programa de bursatilización y fondo metropolitano, que le corresponden al Municipio de Acayucan, Veracruz.
Por el concepto de Bursatilización:
a.- Recursos del Programa de Bursatilización y/o fideicomiso bursátil del ejercicio 2016, por la cantidad de $1’167,698.50 (Un millón ciento sesenta y siete mil seiscientos noventa y ocho pesos 50/100 M.N.), del ejercicio presupuestal 2016.
Por el concepto de R. General 023, y en lo particular a:
a.- Fondo de Extracción de Hidrocarburos (HIDROCARBUROS 2015); por la cantidad de $128,691.00 (Ciento veintiocho mil seiscientos noventa y un pesos M.N.), del ejercicio presupuestal 2015.
b.- Fondo de Extracción de Hidrocarburos (HIDROCARBUROS 2016); por la cantidad de $940,151.80 (Novecientos cuarenta mil ciento cincuenta y un pesos 80/100 M.N.), del ejercicio presupuestal 2016.
Por el concepto de Fondo Metropolitano:
a.- Recursos del Fondo Metropolitano del ejercicio 2012, por la cantidad de $18’315,377.08 (Dieciocho millones trescientos quince mil trescientos setenta y siete pesos 08/100 M.N.), del ejercicio presupuestal 2012.
HACIENDO UN TOTAL DE LOS RUBROS MENCIONADOS DE $20’551,918.38 (Veinte millones quinientos cincuenta y un mil novecientos dieciocho pesos 38/100 M.N.).
Mismos que hace meses ya debieron haber sido entregados al Estado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
2.- Se reclama de todas las autoridades antes señalas la invalidez, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones de cualquier orden para llevar a cabo los descuentos y retenciones indebidas de los fondos y programas que le corresponden al municipio que represento.
3.- Se reclama la omisión de las autoridades aquí señaladas como demandadas, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales a su cargo, así como a lo dispuesto en el numeral sexto párrafo segundo de la Ley de Coordinación Fiscal, toda vez que han sido omisas en entregar los fondos y programas.
4.- Se declare en la sentencia que se pronuncie en la controversia constitucional que ahora inicio, la obligación de las autoridades demandadas de restituir y entregar todas y cada una de las cantidades que inconstitucionalmente han retenido indebidamente a los fondos y programas federales que corresponden financieramente al municipio que represento provenientes del fondo.
5.- Así como también se les condene al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones, por el retraso injustificado en entregarlas a mi representada, de los fondos y programas federales que a continuación se enuncian:
Por el concepto de Bursatilización:
a.- Recursos del Programa de Bursatilización del ejercicio 2016, por la cantidad de $1’167,698.50 (Un millón ciento sesenta y siete mil seiscientos noventa y ocho pesos 50/100 M.N.), del ejercicio presupuestal 2016.
Por el concepto de R. General 023, y en lo particular a:
a.- Fondo de Extracción de Hidrocarburos (HIDROCARBUROS 2015); por la cantidad de $128,691.00 (Ciento veintiocho mil seiscientos noventa y un pesos M.N.), del ejercicio presupuestal 2015.
b.- Fondo de Extracción de Hidrocarburos (HIDROCARBUROS 2016); por la cantidad de $940,151.80 (Novecientos cuarenta mil ciento cincuenta y un pesos 80/100 M.N.), del ejercicio presupuestal 2016.
Por el concepto de Fondo Metropolitano:
a.- Recursos del Fondo Metropolitano del ejercicio 2012, por la cantidad de $18’315,377.08 (Dieciocho millones trescientos quince mil trescientos setenta y siete pesos 08/100 M.N.), del ejercicio presupuestal 2012.
HACIENDO UN TOTAL DE LOS RUBROS MENCIONADOS DE $20’551,918.38 (Veinte millones quinientos cincuenta y un mil novecientos dieciocho pesos 38/100 M.N.).
Mismos que hace meses ya fueron entregados al Estado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.”
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1.2 Radicación y turno de la controversia principal. Mediante acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil veinte, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 132/2020, y determinó se turnara al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para que fungiera como instructor del procedimiento.
-
1.3 Desechamiento de la controversia. Mediante auto de veintiocho de octubre de dos mil veinte, el Ministro instructor desechó la demanda de la controversia constitucional de la que deriva este recurso, por falta de interés legítimo del actor y por extemporaneidad de la demanda intentada.
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1.4 Auto impugnado. La materia del presente recurso es el citado acuerdo de desechamiento de veintiocho de octubre de dos mil veinte, el cual, en lo que interesa, es del tenor siguiente:
“(…) en el caso existen motivos manifiestos e indudables de improcedencia, por los que debe desecharse el presente medio de control de constitucionalidad, tal como se expresa en las consideraciones siguientes.
Conforme a lo establecido en el artículo 25 de la ley reglamentaria de la materia, el Ministro instructor está facultado para desechar de plano la demanda respectiva, si advierte la actualización de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, lo que se corrobora con la jurisprudencia que se cita a continuación: (…)
Así, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que por manifiesto debe entenderse todo aquello que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la simple lectura de la demanda, los escritos aclaratorios o de ampliación y, en su caso, de los documentos que se anexen a dichas promociones; en tanto que lo indudable se configura cuando se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso, de manera tal que la admisión de la demanda y la substanciación del procedimiento no darían lugar a la obtención de una convicción diversa.
En relación con lo anterior, de la lectura de las constancias que obran en autos, es posible advertir que, en la especie, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Federal, debido a que el municipio actor carece de interés legítimo para intentar este medio de control constitucional.
Al respecto, resulta pertinente precisar que la improcedencia de una controversia constitucional puede derivar de alguna disposición de la ley reglamentaria de la materia, lo cual permite considerar no sólo los supuestos que de manera específica prevé su artículo 19, sino también los que puedan derivar del conjunto de normas que la integran y de las bases constitucionales que la rigen, siendo aplicable a este respecto la tesis de rubro y texto siguientes: (…)
En principio, cabe señalar que la controversia constitucional entraña un conflicto sobre la constitucionalidad de actos y/o disposiciones generales de los sujetos que el artículo 105 de la Constitución Federal reconoce como partes en este tipo de juicios, ya que desde su concepción por el Poder Constituyente, esta garantía jurisdiccional fue diseñada para que este Alto Tribunal definiera el ámbito de atribuciones que la Constitución Federal confiere a los órganos originarios del Estado (…)
De este modo, si bien este Alto Tribunal puede revisar la constitucionalidad de actos y normas...
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