Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-06-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 165/2020)

Sentido del fallo02/06/2021 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente165/2020
Fecha02 Junio 2021
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONF. COMP. 35/2017),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 4/2020))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 165/2020

SUSCITADA ENTRE EL séptimo tribunal colegiado en materia penal del primer circuito y el DECIMOSEXTO tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito



PONENTE: MINISTRO juan luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIO: pablo francisco muñoz díaz

ColaborÓ: salvador lira del mazo rodríguez



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual del día dos de junio de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente a la contradicción de tesis 165/2020, suscitada entre los criterios sustentados por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. La problemática jurídica a resolver es la siguiente:


¿Existe un punto de toque que detone la contradicción de tesis entre los criterios denunciados?


  1. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS


  1. La Magistrada A.H.V.V., presidenta del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en representación del órgano que integra, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese tribunal colegiado al resolver el recurso de revisión R.P. 4/2020 y el diverso emitido por el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el conflicto competencial administrativo 35/2017, a través del oficio de veinticinco de agosto de dos mil veinte, que se hizo llegar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación vía MINTERSCJN.


  1. Por acuerdo de tres de septiembre de dos mil veinte, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la referida denuncia de contradicción de tesis; ordenó turnar los autos para su estudio al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.


  1. El cuatro de febrero de dos mil veintiuno, el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá emitió dictamen, por virtud del cual solicitó que, de no existir inconveniente alguno, se ordenase el envío del asunto a la Primera Sala, debido a que estimó innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


  1. Mediante proveído de catorce de mayo de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la ponencia designada para su resolución.


II. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


  1. Competencia. Esta Primera Sala del Alto Tribunal es competente para conocer y resolver la contradicción de tesis denunciada, pues se suscita en una materia común entre dos tribunales colegiados del mismo circuito, pero de diversa especialidad.1


  1. Legitimación. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legitimada porque fue presentada por uno de los magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en representación de dicho órgano colegiado.2


III. CRITERIOS CONTENDIENTES


  1. A continuación, se precisarán tanto las circunstancias de hecho como los razonamientos realizados por los tribunales colegiados para sustentar las determinaciones que son materia de la presente contradicción de tesis.


  1. Por un lado, mediante sesión remota de veintiuno de mayo de dos mil veinte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, resolvió el amparo en revisión R.P.4.. Los hechos que constituyeron los antecedentes del caso, en síntesis, son los siguientes:


    1. De acuerdo con lo narrado en la ejecutoria, ********** quejoso y recurrente en los autos que se reseñan, de nacionalidad salvadoreña, inició en libertad el procedimiento de la condición de refugiado ante la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados -“COMAR”, en adelante-. Por resolución de dos de mayo de dos mil dieciocho, la delegación en Chiapas de la Coordinación General de la aludida comisión no le reconoció la calidad de refugiado, pero le otorgó protección complementaria.


    1. Posteriormente, en junio de dos mil dieciocho, el quejoso fue detenido por la policía ministerial del Estado de México, como probable responsable en la comisión del delito de extorsión. Mediante oficio 255, de once de enero de dos mil diecinueve, el juez del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, informó que en la causa penal se dictó fallo absolutorio a favor del quejoso, por lo que se ordenó su inmediata libertad.


    1. Sin embargo, mediante boleta de “Traslado a Migración”, la Directora del Centro Penitenciario y de Reinserción Social de Tlalnepantla, Estado de México, ordenó el traslado del quejoso a la estación migratoria ubicada en la calle Agujas, colonia el Vergel, en la delegación Iztacalco, de la Ciudad de México; misma a la que fue ingresado el doce de enero de dos mil diecinueve.


    1. El procedimiento administrativo migratorio correspondiente inició mediante acuerdo de catorce de enero de dos mil diecinueve, emitido por el subdirector de operación de la Estación Migratoria de la Ciudad de México, de la Delegación Federal en la Ciudad de México, del Instituto Nacional de Migración. En esa misma fecha, la misma autoridad proveyó el acuerdo de presentación del ahora quejoso y, de conformidad con los artículos 99 y 111 de la Ley de Migración, ordenó que se le alojara temporalmente al quejoso hasta en tanto se resolviera su situación migratoria en territorio mexicano.


    1. Mediante acuerdo de doce de marzo de dos mil diecinueve, el Subdirector de Protección de la Dirección de Protección y Retorno de la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, dio inicio al procedimiento de retiro de la protección complementaria del quejoso.


    1. A través del escrito presentado el nueve de abril de dos mil diecinueve, el quejoso promovió juicio de amparo indirecto, en el que señaló como acto reclamado la privación ilegal de la libertad de manera indefinida. De la demanda conoció el Juzgado Tercero de Distrito de A. en Materia Penal en la Ciudad de México y la registró bajo el número de expediente **********.


    1. Previos trámites de ley, mediante sentencia terminada de engrosar el veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, se determinó sobreseer en el juicio de amparo y negar la protección constitucional al quejoso. Empero, es de señalarse que se fijó el acto reclamado de la siguiente manera:


Autoridad responsable

Acto reclamado

Director de la Estación Migratoria en la Ciudad de México, del Instituto Nacional de Migración, órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación.

La privación de la libertad indefinida en la estación migratoria y la ejecución de los artículos 99 y 111 de la Ley de Migración.

Director de Resoluciones Migratorias, adscrito a la Dirección General de Control de Verificación Migratoria del Instituto Nacional de Migración órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación.

Directora General de Control y Verificación Migratoria del Instituto Nacional de Migración, órgano administrativo.

Servicios Especializados de Investigación y Custodia, S.A. de C.V

Las agresiones físicas sufridas.

Cámara de Senadores del Congreso de la Unión

La expedición de los artículos 99 y 111 de la Ley de Migración.

Cámara de Diputados del Congreso de la Unión

Presidente de la República

La promulgación de los artículos 99 y 111 de la Ley de Migración



  1. Asimismo, en la ejecutoria se estimó que el Juzgado Tercero de Distrito de A. en Materia Penal en la Ciudad de México carecía de competencia, en razón de materia, para conocer del juicio de amparo; pues, a su juicio, resultaba competente un Juez de Distrito en Materia Administrativa.


  1. Ello lo justificó en que los actos reclamados se encuentran relacionados con un procedimiento migratorio de naturaleza meramente administrativa, ya que del análisis de las constancias de autos se desprende que el acto que reclamó el quejoso como “privación de la libertad”, según lo dispuesto por los artículos 1, 99 y 106 de la Ley de Migración, se trata en realidad de una medida administrativa denominada legalmente como “alojamiento” en una estación migratoria.


  1. Además de que el acto reclamado deriva de la ejecución de los también impugnados artículos 99 y 111 de la Ley de Migración, por parte de la autoridad migratoria.


  1. Aunado a ello, destaca, que de la lectura de la demanda de amparo no se desprende que se haya reclamado alguno de los actos a los que se refiere el artículo 15 de la Ley de A., pues es inconcuso que el impetrante reclamó únicamente actos relacionados con el alojamiento administrativo.


  1. A su vez, precisó que las agresiones físicas reclamadas también deben considerarse como de naturaleza administrativa, dado que la empresa de seguridad privada responsable actuó en labores de custodio en la estación migratoria en cuestión. ...

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