Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-05-2021 (AMPARO EN REVISIÓN 572/2020)

Sentido del fallo26/05/2021 1. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN Y DEL AMPARO INDIRECTO AL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha26 Mayo 2021
Número de expediente572/2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 728/2019),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 110/2020))

aMPARO EN REVISIÓN 572/2020

QUEJOSAs y recurrentes: PERFORADORA ORO NEGRO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE E INTEGRADORA DE SERVICIOS PETROLEROS ORO NEGRO, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIA: M.C.M.

COLABORÓ: J.G. HERRERA


SUMARIO


El presente recurso de revisión tiene su origen en un procedimiento concursal, en el cual se declaró en quiebra a las quejosas y recurrentes. Posteriormente, éstas, a través de su representante, presentaron cuatro promociones y el juez concursal únicamente las mandó agregar para que obren como corresponda, al determinar que el único legitimado para representar a la Comerciante en la etapa de quiebra es el síndico. En contra de ese auto, las empresas interpusieron recurso de revocación, y a su vez, promovieron juicio de amparo indirecto en el que impugnaron el mismo acto y la inconstitucionalidad de los artículos 169, fracción I, 178 y 184, tercer párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles. El juez de distrito sobreseyó en el juicio de amparo. En el recurso de revisión interpuesto, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento levantó en parte el sobreseimiento y envió los autos a esta Suprema Corte de Justicia para el estudio del tema de constitucionalidad.



CUESTIONARIO


¿En la sentencia recurrida se realizó el estudio completo de las causas de improcedencia que pudieran actualizarse en el juicio de amparo indirecto, en cumplimiento al Acuerdo General Plenario 5/2013?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 572/2020, interpuesto por Perforadora Oro Negro, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable e Integradora de Servicios Petroleros Oro Negro, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, por conducto de su representante **********, contra la sentencia dictada el ocho de enero de dos mil veinte, por el Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto ************.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio concursal. El trece de junio de dos mil diecinueve, se declaró en quiebra a las comerciantes dentro de los autos del concurso mercantil ************ del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, relativo a las empresas Perforadora Oro Negro, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable e Integradora de Servicios Petroleros Oro Negro, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable.


  1. En acuerdo de diecisiete de junio siguiente, el juez concursal tuvo por recibido el oficio del Director General del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, a través del cual informó la designación de Fernando Pérez Correa Camarena como síndico.


  1. Mediante escrito presentado el catorce de junio del dos mil diecinueve, con número de registro 10880, Perforadora Oro Negro, a través de su apoderado **********, interpuso recurso de revocación en contra de la interlocutoria de siete de junio anterior, mediante la cual, el juzgador concursal declaró improcedente el “incidente de modificación a la fecha de retroacción”.



  1. En escrito exhibido el diecisiete de junio posterior, registrado con el número 10965, Perforadora Oro Negro, por medio de su representante **********, realizó una objeción y oposición en relación con las manifestaciones vertidas por M.R. de Chávez Gutiérrez de V..



  1. Asimismo, por escrito presentando el catorce de junio de dos mil diecinueve, con registro 10879, Perforadora Oro Negro, a través de su apoderado, **********, desahogó el requerimiento que se le formuló a dicha persona moral en acuerdo de seis de junio anterior, respecto de la exhibición de un listado de bienes y equipos de cómputo a bordo de las plataformas marinas autoelevables denominadas: Primus, Laurus, Fortius, Decus e Impetus.



  1. Finalmente, mediante escrito presentado el catorce de junio del mismo año, registrado con el folio 10878, Perforadora Oro Negro, por medio de su apoderado, **********, interpuso recurso de revocación en contra del acuerdo de siete de junio de ese año, a través del cual, el resolutor de origen requirió al conciliador para que rindiera un informe detallado de la información relacionada con los gastos legales realizados a “Quinn Emmanuel Urquath & Sullivan, LLP”.



  1. Las promociones antes detalladas fueron acordadas por el titular responsable en acuerdo de veinte de junio de dos mil diecinueve, en el sentido de únicamente mandarlas agregar a autos para que obren como en derecho corresponda, porque en términos de los artículos 169, fracción I, 178 y 184 de la Ley de Concursos Mercantiles, en la etapa de quiebra las comerciantes tienen suspendida su capacidad de ejercicio sobre los bienes y derechos de la masa concursal, y sus apoderados no tienen personalidad ni legitimación para representarlas en el proceso, sino que tal carácter corresponde ahora al síndico de la quiebra, por ser a quien corresponde la administración de las comerciantes.


  1. Inconformes con lo anterior, las comerciantes interpusieron recurso de revocación, mediante escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil diecinueve, a través de su apoderado **********, el cual fue admitido por el Juzgador en auto de veintiocho de junio subsecuente.


  1. Juicio de amparo. Asimismo, las sociedades mercantiles promovieron juicio de amparo indirecto en contra de ese mismo acuerdo, es decir, el de fecha veinte de junio de dos mil diecinueve, en el que señalaron como actos reclamados y autoridades responsables los siguientes:


Autoridades responsables:


  1. Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México.


  1. Cámara de Diputados y Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.


  1. P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. S. de Gobernación.


  1. Director del Diario Oficial de la Federación.


Actos reclamados:

  1. De la primera autoridad, (i) el proveído de veinte de junio de dos mil diecinueve, emitido en el concurso mercantil expediente ************, a través del cual dicho órgano jurisdiccional dejó de reconocer a los apoderados de las concursadas, la personalidad y legitimación para representarlas dentro del procedimiento natural; y (ii) la aplicación e inconstitucionalidad de los artículos 169, fracción I, 178 y 184, párrafo tercero, de la Ley de Concursos Mercantiles en el procedimiento referido.


  1. De la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, la discusión y aprobación de los preceptos mencionados en el inciso anterior.


  1. Del P. de los Estados Unidos Mexicanos, la expedición y promulgación de los mismos artículos mencionados en el inciso a).


  1. Del S. de Gobernación, la orden de publicación de los artículos referidos en el inciso a).



  1. Del Director del Diario Oficial de la Federación, la publicación de los numerales mencionados en el inciso a).


  1. El conocimiento de la demanda de amparo correspondió al Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien la admitió a trámite y la registró con el número de expediente ************.


  1. Seguido el juicio, se celebró la audiencia constitucional y se dictó sentencia el ocho de enero de dos mil veinte, en el sentido de sobreseer el juicio de amparo, al considerar actualizada la causal de improcedencia, prevista en el artículo 61, fracción XIX de la Ley de Amparo respecto del acto de aplicación, ya que contra éste se interpuso recurso de revocación el cual fue admitido a trámite, por lo cual es susceptible de modificación o revocación. Asimismo, con fundamento en dos tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, estimó que el sobreseimiento también debía abarcar las normas generales impugnadas, porque no puede desvincularse el estudio de su constitucionalidad respecto del acto de aplicación, por lo que si el juicio de amparo es improcedente respecto a este último, igualmente lo es en cuanto a la norma impugnada.


  1. Recurso de revisión. En contra de la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil veinte.


  1. Del recurso conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil en la Ciudad de México, donde se admitió dicho medio de impugnación y se registró con el número de toca ************.


  1. El cinco de noviembre de dos mil veinte, el tribunal federal dictó resolución en la que confirmó el sobreseimiento únicamente en cuanto a lo relativo a las promociones registradas con los números 10965 y 10879; no así en cuanto a los escritos con números de registro 10880 y 10878, porque como a través de éstos se rechazaron recursos de revocación, no cabe a su vez cuestionarlos a través de otro recurso de revocación.



  1. Por tanto, estimó que el recurso de revocación interpuesto contra el acto reclamado (auto de veinte de junio de dos mil diecinueve) no resulta idóneo para...

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