Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-05-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 96/2021)

Sentido del fallo26/05/2021 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha26 Mayo 2021
Número de expediente96/2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 706/2019))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 96/2021, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4001/2020

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



COTEJÓ

SECRETARIA: C.A.A.

COLABORÓ: A.C. bONFIL


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 96/2021, interpuesto por **********, por conducto de su representante legal, en contra del auto de desechamiento emitido por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiséis de noviembre de dos mil veinte, dictado en el amparo directo en revisión 4001/2020.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad del acuerdo emitido por el presidente de este Alto Tribunal, por el que desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. De la información que consta en los autos del amparo directo en revisión 4001/2020, del índice de la Primera Sala Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como del contenido de la sentencia dictada el diez de septiembre de dos mil veinte, por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en los autos del juicio de amparo directo **********, se advierte lo siguiente:

  2. Juicio ordinario mercantil **********. Por escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, ********** demandó de **********, las prestaciones siguientes:

A. El pago de $********** (********** pesos con **********, moneda nacional), como suerte principal derivada de la falta de pago de las facturas marcadas con los números **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, relativas a la prestación de suministros de materiales de limpieza.

B. El pago de intereses o réditos al interés legal del 1% (uno por ciento) mensual sobre el saldo insoluto, conforme al artículo 380 del Código de Comercio.

C. El pago de gastos y costas.

  1. El veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, el Juzgado Mercantil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chetumal, Quintana Roo, radicó la demanda en el juicio ordinario mercantil **********, y ordenó el emplazamiento del demandado.

  2. Posteriormente, el organismo público descentralizado **********, contestó la demanda, negó haber mantenido relación contractual alguna con la actora, y respecto de las prestaciones negó su procedencia, en particular, adujo que la acción de pago de las facturas prescribió, conforme al artículo 1043, fracción I, del Código de Comercio.

  3. Seguidos los trámites correspondientes, el Juzgado Mercantil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chetumal, Q.R., dictó sentencia el veintidós de octubre de dos mil diecinueve, en la que declaró procedente la acción ejercida y condenó a la demandada al pago de $********** (********** pesos con **********, moneda nacional), por suerte principal; intereses moratorios a razón del 6% (seis por ciento) anual; así como a los gastos y costas.

  4. Juicio de amparo directo **********. Inconforme con la determinación anterior, mediante escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil diecinueve, en la Oficialía Común de Partes del Distrito Judicial de Chetumal, del Poder Judicial del Estado de Q.R., **********, por conducto de su apoderada, promovió juicio de amparo directo.

  5. Del asunto, correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, registró la demanda y la admitió con el número **********; seguidos los trámites correspondientes, en sesión de diez de septiembre de dos mil veinte, determinó sobreseer el juicio de amparo.

  6. Recurso de revisión 4001/2020 (acuerdo de desechamiento). Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, por conducto de su apoderado legal. Mediante acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil veinte, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el recurso con el número de expediente 4001/2020 y lo desechó por improcedente, si bien, desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 1241 del Código de Comercio, el tribunal colegiado del conocimiento sobreseyó en el juicio de amparo directo, por lo tanto, debía desecharse el recurso, ya que lo determinado en la sentencia constituye un problema de mera legalidad, el sobreseimiento decretado no implica el análisis de cuestiones propiamente constitucionales.

  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN

  1. En contra del acuerdo anterior, la parte recurrente interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el ocho de febrero de dos mil veintiuno, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  2. En proveído de Presidencia de once de febrero de dos mil veintiuno, dicho asunto fue admitido y registrado con el número 96/2021. De igual manera, se ordenó su remisión a la ponencia del ministro A.G.O.M. para el estudio y elaboración del proyecto de resolución.

  3. Finalmente, la ministra presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, ordenó el avocamiento en el conocimiento del asunto y el envío de los autos a la ponencia del ministro A.G.O.M..

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de A. vigente; así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación1.

  1. PROCEDENCIA

  1. El presente recurso de reclamación resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley de A. vigente, ya que ese precepto dispone que tal medio de defensa tiene como objeto impugnar los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los presidentes de sus Salas, o bien, por los presidentes de los tribunales colegiados de circuito. En el presente caso, sí se actualiza este requisito, pues se impugna el acuerdo por medio del cual el presidente de esta Suprema Corte desechó la promoción de un recurso de revisión.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. De la lectura de las constancias, esta Primera Sala confirma que a **********, se le reconoció el carácter de parte quejosa en el juicio de amparo directo **********, en términos del artículo 5 de la Ley de A., cuyo desechamiento del amparo directo en revisión 4001/2020 se analiza en la presente sentencia, interposición que realiza por conducto de su apoderado general **********. Por lo tanto, esta Primera Sala concluye que la parte recurrente cuenta con la legitimación necesaria para la interposición del presente recurso.

  1. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de reclamación planteado por la recurrente fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de A. vigente, de las constancias de autos se advierte que la promovente fue notificada por lista, el jueves cuatro de febrero de dos mil veintiuno, por lo que esa notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente hábil, esto es, hasta el lunes ocho de febrero de dos mil veintiuno. Lo anterior es así, toda vez que el viernes cinco de febrero de dos mil veintiuno, es considerado un día inhábil pero laborable; además, de dicho cómputo, deberán descontarse los días seis y siete de febrero de dos mil veintiuno, por corresponder a sábado y domingo, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  2. Así, el plazo de tres días señalado en el artículo 104 de la Ley de A. transcurrió del martes nueve al jueves once de febrero de dos mil veintiuno. Luego, si el recurso fue depositado el veintiocho de enero de dos mil veintiuno, ante las Oficinas de Correos del Servicio Postal Mexicano, en Chetumal, Q.R., según se advierte de la guía postal EE961234471MX; posteriormente, fue recibido el ocho de febrero de dos mil veintiuno, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por ende, su presentación es oportuna.

  3. No es óbice a lo anterior, el hecho de que el recurso fuera presentado con anterioridad al inicio del cómputo del plazo de su presentación, razón por la cual es aplicable la tesis de Jurisprudencia 1a./J. 41/2015 (10a.) de esta Primera Sala: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO.”2

  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. Auto recurrido. El auto de veintiséis de noviembre de dos mil veinte, emitido por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y que desechó por improcedente el amparo directo en revisión 4001/2020, en lo que interesa señala lo...

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