Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-09-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 22/2020)

Sentido del fallo23/09/2020 1. ES INEXISTENTE LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente22/2020
Fecha23 Septiembre 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 159/2018 (CUADERNO AUXILIAR 479/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 64/2019))



CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2020





CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2020

SUSCITADA ENTRE EL CRITERIO SUSTENTADO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, POR UN LADO, Y EL CRITERIO SUSTENTADO POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO POR EL OTRO



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: JESÚS ROJAS IBÁÑEZ

SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA PONCE BÁEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al veintitrés de septiembre de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 22/2020, suscitada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y Administrativa del Noveno Circuito, por un lado, y el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, por el otro.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si es existente la contradicción de tesis y, en su caso, determinar si en los juicios sucesorios en los que se presentan dos actas de matrimonio, debe concederse valor probatorio al acta más antigua, a efecto de declarar improcedente la acción sucesoria intestamentaria que se ejerció por la cónyuge supérstite que contrajo segundas nupcias con el autor de la sucesión.


  1. ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA


  1. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil y Administrativa del Noveno Circuito, **********, por su propio derecho y en cuanto tercera interesada en el juicio de amparo directo administrativo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado mencionado, por un lado, y el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, por el otro.


  1. La denuncia atendió a que en el juicio de amparo en el que la denunciante fue tercera interesada (cuya resolución se emitió el once de octubre de dos mil diecinueve), se resolvió que debía concederse valor probatorio al acta de matrimonio más antigua a efecto de declarar improcedente la acción sucesoria intestamentaria que se ejerció por la cónyuge supérstite que contrajo segundas nupcias con el autor de la sucesión, aun y cuando no exista prueba en el juicio natural de que ese matrimonio haya sido declarado nulo por alguna autoridad competente, pues ante la existencia de dos actas de matrimonio, atento al principio de congruencia que implica la exhaustividad de las sentencias, las autoridades jurisdiccionales al decidir las controversias que se someten a su conocimiento, deben tomar en cuenta todas las pruebas ofrecidas para resolver todos los puntos litigiosos materia del juicio, por tanto, se debe otorgar valor probatorio al acta de matrimonio más antigua.


  1. Mientras que, en lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver el amparo en revisión **********, se resolvió que en los juicios sucesorios testamentarios se debe llamar al cónyuge supérstite aunque no haya sido designado heredero, pues se debe garantizar el respeto a sus derechos derivados del matrimonio, ya que podrá impugnar la validez del testamento o la capacidad de los interesados, aunado a que, con ello, se evitará otorgar una mayor ventaja procesal a los herederos o legatarios e impedirá que se prive al consorte sobreviviente de sus prerrogativas.


  1. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil veinte, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la presente contradicción de tesis; solicitó a las presidencias de los tribunales contendientes la remisión de las versiones electrónicas de las ejecutorias relativas y si dichos criterios se encontraban vigentes o informaran la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, se turnó el asunto para su estudio al Señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.


  1. COMPETENCIA


  1. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)1 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, esta Primera Sala resulta competente para determinar si entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, por un lado y el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito por el otro, existe contradicción de tesis, en virtud de que se trata de una denuncia suscitada entre tribunales colegiados de diverso circuito, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala, por lo que se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis fue formulada por parte legitimada para ello, de conformidad con la fracción II, del artículo 227 de la Ley de Amparo en vigor, al ser realizada por la tercera interesada dentro del juicio de amparo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, que es uno de los órganos de control constitucional contendientes.


  1. CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES


  1. A fin de determinar si la denuncia de contradicción de tesis es existente, así como verificar que el estudio de la misma es procedente, es conveniente hacer alusión a cada uno de los casos que resolvieron los tribunales contendientes.


  1. El once de octubre de dos mil diecinueve, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, resolvió el juicio de amparo directo administrativo **********, en el que determinó conceder la protección constitucional a la parte quejosa, en base a los siguientes argumentos.


A. Antecedentes procesales:


  1. **********, presentó ante el Tribunal Unitario Agrario del Vigésimo Quinto Distrito, escrito por el que promovió juicio sucesorio a bienes del extinto ejidatario **********, en contra de la Asamblea General de Ejidatarios del ejido Escalerillas, Municipio de San Luis Potosí, de la que reclamó la tramitación de los derechos agrarios que tenía reconocidos su extinto esposo, quien fue ejidatario del ejido Escalerillas y quien falleció sin haber designado sucesores.


  1. Del asunto conoció el Tribunal Agrario del Vigésimo Quinto Distrito, en donde se admitió la demanda y se registró con el número **********. La audiencia se celebró el nueve de septiembre de dos mil quince y se reanudó el veintidós siguiente. En dicha audiencia, la demandada ********** contestó la demanda; señaló que ella es la sucesora de su hermano **********, en virtud de que éste la designó en vida como tal. Además, señaló que el matrimonio que ********** dijo haber celebrado con ********** en el año dos mil ocho, está viciado de nulidad, pues la firma que aparece en el acta original no corresponde con la firma de su hermano; además de que en esa fecha él se encontraba casado con **********, quien incluso aparece en el acta de defunción del de cujus como su cónyuge.


  1. Adicionalmente, expuso que demandó la nulidad del matrimonio de su hermano con la actora, ante el Juzgado Tercero de lo Familiar de la ciudad de San Luis Potosí (expediente **********), por lo que solicitó se suspendiera el juicio sucesorio hasta en tanto se dictara sentencia definitiva en ese juicio, a fin de que no existieran resoluciones contradictorias. Asimismo, formuló demanda reconvencional en contra de la actora, reclamando en ejercicio de la acción de estado civil, la nulidad del contrato de matrimonio que la actora dice haber celebrado con su hermano **********.


  1. Seguidos los trámites conducentes, el catorce de diciembre de dos mil quince se pronunció sentencia, en la que, por una parte, el Tribunal se declaró incompetente para...

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