Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-04-2021 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 403/2020)

Sentido del fallo07/04/2021 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO SOLICITANTE PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha07 Abril 2021
Número de expediente403/2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1470/2019),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 47/2020))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 403/2020

SOLICITANTE: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO


ponente: ministro J.L.G.A.C.

secretariO ADJUNTO: M.A.R. LEÓN

COLABORÓ: X.G.G.V.


SUMARIO

Una persona promovió demanda de amparo en contra del auto de formal prisión dictado en su contra por su probable responsabilidad en la comisión del delito de defraudación fiscal. El Juez de Distrito negó el amparo. La quejosa interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado del conocimiento determinó solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera la facultad de atracción para resolver el medio de impugnación.

CUESTIONARIO

¿La solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?

¿Es posible que el análisis del amparo en revisión ********** revista los requisitos materiales de importancia y trascendencia para que esta Primera Sala lo resuelva?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual correspondiente al siete de abril de dos mil veintiuno, emite la siguiente:

RESOLUCIÓN

Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 403/2020, para conocer del recurso de revisión **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.

  1. ANTECEDENTES


  1. Averiguación previa. El Director General de Delitos Fiscales de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones de la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formuló querella en contra de la administradora única de Comercializadora Enigma, Sociedad Anónima de Capital Variable y de quien o quienes resulten responsables, por la probable comisión de delitos fiscales. El Juez de Distrito del conocimiento decretó el sobreseimiento respecto de uno y negó la captura por el otro. El Tribunal Unitario confirmó tal determinación.


  1. Dentro de la misma averiguación previa se ejerció acción penal contra una persona apoderada legal de Comercializadora Enigma, S.A. de C.V y otro, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de defraudación fiscal. El Juez Decimocuarto de Distrito en el Estado de México negó la orden de captura al considerar que el ejercicio de la acción penal había prescrito. El Ministerio Público interpuso apelación. El Quinto Tribunal Unitario del Segundo Circuito revocó la resolución recurrida y libró orden de aprehensión contra la imputada1. Se decretó auto de formal prisión.


  1. Juicio de amparo indirecto. La imputada, a través de su defensora, promovió amparo indirecto. El Juez Decimocuarto de Distrito en el Estado de México negó el amparo.


  1. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito determinó solicitar a este Alto Tribunal que ejerciera su facultad de atracción para conocer del recurso de revisión **********.


  1. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de este Alto Tribunal admitió el asunto, lo registró con el número 403/2020, ordenó turnarlo al Ministro Ponente y radicar el asunto a esta Primera Sala para su avocamiento2.


  1. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente3 para conocer de la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, solicitada por parte legitimada4.


  1. ESTUDIO

  1. Esta Primera Sala considera que la cuestión a resolver consiste en determinar si se ejerce la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. En este sentido, deben responderse las siguientes preguntas:


¿La solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio de la facultad de atracción por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación?


¿Es posible que el amparo en revisión ********** revista los requisitos materiales de importancia y trascendencia para que esta Primera Sala conozca del asunto?


  1. Para dar contestación a los cuestionamientos anteriores es preciso exponer los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo, lo resuelto por el Juez de Distrito y las razones del Tribunal Colegiado para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción a este Alto Tribunal.


  1. Conceptos de violación. La quejosa manifestó los siguientes argumentos:

  1. En primer lugar, adujo la vulneración, por un lado, de los artículos 279 a 290 del Código Federal de Procedimientos Penales derivada de la errónea valoración probatoria. Por otro, del artículo 19 constitucional al dictarse auto de formal prisión en su contra sin el cumplimiento de los requisitos previstos en dicho precepto. Ello es así porque, a su criterio, no estaba acreditado el elemento engaño del delito de defraudación fiscal pues de lo actuado no se desprendía que hubiere realizado una “actividad positivamente mentirosa” y consciente para hacer caer al fisco en una situación irreal y así obtener un beneficio económico o de cualquier otra índole, ni existía prueba de la existencia de los supuestos depósitos bancarios no identificados. Tampoco estaba acreditada su probable responsabilidad en la comisión del ilícito referido.

  2. En segundo lugar, alegó que también se viola el artículo 17 del Código Federal de Procedimientos Penales ante la falta de formalidad en el señalamiento de una serie de números, pues “no existe certidumbre sobre cuáles son los tiempos que en efecto refieren”. Esto es, si se trata de días, meses o años. Sostuvo que ello lo deja en estado de indefensión y vulnera los artículos 14 y 16 constitucionales.

  3. En su tercer y quinto conceptos de violación, señaló que, derivado de la indebida valoración probatoria, por un lado, se aplicó inexactamente la ley ante el incorrecto encuadramiento de la conducta al ilícito y por otro, se vulneró el principio de presunción de inocencia.

  4. En su cuarto concepto de violación, la quejosa refirió que se actualizaba en su favor la hipótesis de prueba insuficiente dada la falta de acreditación del cuerpo del delito y de su probable responsabilidad.

  5. Finalmente, solicitó la suspensión del acto reclamado.


  1. Sentencia de amparo. El Juez de Distrito negó el amparo, bajo las siguientes consideraciones:

  1. La autoridad responsable cumplimentó los aspectos de forma y la autoridad responsable era competente para emitir el acto reclamado. Aunado a ello, señaló que el auto de formal prisión se dictó con base en el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, para lo cual se tuvieron previamente acreditados los elementos del cuerpo del delito con los distintos medios probatorios obrantes en autos.

  2. Señaló que respecto al elemento engaño, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que tiene como característica el ser consciente. De ahí que para tener por acreditado dicho elemento se tomaran en cuenta diversas pruebas, tales como declaraciones informativas y dictámenes en materia de contabilidad, de las que se desprendió que, mediante el engaño, se generó un daño al fisco federal al manifestar falsamente que no se habían realizado acto o actividades para el pago del impuesto al valor agregado. Probanzas que también, sostuvo, demuestran un grado de participación de la quejosa en la comisión del ilícito, sin que fuera necesaria la probanza plena de participación de la imputada por constituir materia del juicio.

  3. Sostuvo que la noción de engaño a que alude la quejosa no corresponde a lo que defiende la norma en el ilícito en cuestión. Además, de que sí representaba un beneficio económico no enterar un impuesto al fisco federal, porque ese dinero pervive en el patrimonio del contribuyente en detrimento de las arcas públicas. Aunado a que obraban en autos los depósitos bancarios referidos.

  4. Asimismo, apuntó que no le asistía razón a la quejosa sobre el uso de abreviaturas pues en la primera consignación el Juez de Distrito apreció que se debía a que no podía determinarse la fecha de los hechos y, en la segunda consignación se inadvirtió, el lapso en que se dejó de realizar la contribución.

  5. Reiteró que, ante la adecuada valoración probatoria, los hechos consignados encuadraban en la conducta típica señalada por el juez de instancia.

  6. Adujo que no se vulneró la exacta aplicación de la ley, ya que la autoridad responsable no introdujo elementos no previstos en la norma y las pruebas desahogadas acreditaron plenamente los elementos del cuerpo del delito, por lo que la responsable encuadró efectivamente la conducta típica de defraudación fiscal.

  7. Sostuvo que era dable atribuir a la quejosa en grado de probabilidad, la intervención otorgada. Además, sostuvo que no debía perderse de vista que el auto de formal prisión es la sola sujeción a proceso de una persona investigada que, durante el juicio podía aportar pruebas de descargo, mas no implica su culpabilidad. De ahí que no se vulnerara el principio de presunción de inocencia.

  8. Finalmente, refirió que en el caso no se actualizaba la prescripción de la acción penal. Sostuvo que el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, vigente al momento de los hechos, establecía que la prescripción en los delitos perseguibles por...

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