Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-06-2020 (AMPARO DIRECTO 4/2020)

Sentido del fallo03/06/2020 1. AMPARA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
Fecha03 Junio 2020
Número de expediente4/2020
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 250/2019 RELACIONADO CON LOS DC.- 173/2019, 225/2019 Y 226/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO 4/2020.

QUEJOSO: HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria (antes Banco Internacional, Sociedad Anónima Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bital, División Fiduciaria).




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día tres de junio de dos mil veinte.


V I S T O S para resolver los autos del juicio de amparo directo 4/2020, promovido por HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria (antes Banco Internacional, Sociedad Anónima Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bital, División Fiduciaria), en contra de la sentencia dictada por la Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., el veintitrés de enero de dos mil diecinueve y su aclaración, en el toca de apelación ******1; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el cinco de abril de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes Común del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria (antes Banco Internacional, Sociedad Anónima Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bital, División Fiduciaria)2, por conducto de su apoderada Myrna Rubí Gutiérrez González, promovió juicio de amparo directo contra la autoridad y por los actos siguientes:


Autoridad Responsable:

  1. Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J..


Actos reclamados:

  1. La sentencia definitiva de veintitrés de enero de dos mil diecinueve y su aclaración de veinticinco de febrero siguiente, dictadas en el toca de apelación ******.


SEGUNDO. Derechos fundamentales violados y tercero interesado. La parte quejosa precisó como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los establecidos en los artículos , 14, 16 y 17, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, señaló como tercero interesado a J.M.L.; y finalmente, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.3


TERCERO. Trámite del juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado de Circuito. Por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, cuya Presidencia, mediante auto de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, ordenó formar el expediente bajo registro ******; y lo admitió a trámite. Cabe destacar que el referido asunto se encuentra relacionado con los diversos juicios de amparo directo ******, ****** y ****** del índice del tribunal colegiado del conocimiento.


En el mismo acuerdo, se tuvo por reconocido el carácter de tercero interesado a J.M.L., a quien se ordenó notificar para que dentro del plazo de ley, si fuere su deseo, formulara alegatos o promoviera amparo adhesivo; asimismo, se dio la intervención que corresponde al Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción.4


CUARTO. Facultad de Atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante escrito presentado el siete de junio de dos mil diecinueve, el apoderado del tercero interesado solicitó al tribunal colegiado del conocimiento el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que ejerciera su facultad de atracción.


Por acuerdo de once de junio de dos mil diecinueve, además de reservar al Pleno del tribunal colegiado la respuesta a dicha petición, se ordenó turnar el asunto a la ponencia a cargo del Magistrado J.A.S.C. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


Mediante resolución de ocho de agosto de dos mil diecinueve, los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por unanimidad de votos determinaron solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ejercicio de la facultad de atracción para resolver el juicio de amparo directo ******, así como sus relacionados los diversos juicios de amparo directo ******, ****** y ******; remitiendo para tal efecto los autos respectivos. 5


Con la remisión anterior, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de treinta de agosto de dos mil diecinueve, admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 544/2019; misma que se encontró relacionada con las diversas solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción 543/2019 (amparo directo ******), 545/2019 (amparo directo ******) y 547/2019 (amparo directo ******).


En sesión de trece de noviembre de dos mil diecinueve, la Primera Sala de este Alto Tribunal determinó ejercer la facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo ******, así como sus relacionados los diversos juicios de amparo directo ******, ******y ****** en esencia, por estar vinculados con el último de los juicios mencionados, mismo que se atrajo al considerar que su resolución entrañaría la fijación de criterios de importancia y trascendencia.


Se arribó a tal decisión, medularmente, porque los asuntos en comento involucrarían el discernimiento, entre otros, de los siguientes temas: 1) Interpretación conforme de un Reglamento de Condominio; 2) La naturaleza jurídica de los Reglamentos de los Condominios; 3) La eficacia horizontal de los derechos humanos, cuando se alega que, con base en un Reglamento realizado por particulares, se efectúan actos transgresores de derechos fundamentales como son la no discriminación, seguridad personal y libre tránsito; 4) Determinar si la relación entre el personal administrativo y de vigilancia de un condominio es de naturaleza subordinada o de coordinación con respecto a los condóminos; 5) La naturaleza jurídica, alcance y forma de regularse de las servidumbres constituidas en Asentamientos Urbanos conformados por varios condominios; 6) La servidumbre dentro de un Condominio como derecho real inherente al de propiedad de la unidad privada; 7) Condena a daño moral por actos discriminatorios entre particulares; y 8) Eficacia de la cosa juzgada refleja de una sentencia en la cual se sobreseyó en un juicio de amparo indirecto. Aspectos sobre los cuales este Alto Tribunal no ha emitido precedentes en concreto.


QUINTO. Trámite del juicio de amparo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En atención a la resolución anterior, por acuerdo de veintiocho de enero de dos mil veinte, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo al juicio de amparo directo bajo el número 4/2020.


En el propio auto se determinó que este Alto Tribunal debía avocarse al conocimiento de la demanda de amparo principal; disponiendo turnar el expediente para su estudio al Ministro Jorge Mario P.R. y su radicación en la Primera Sala a la que se encuentra adscrito, en virtud de haber sido designado como relator en el diverso juicio de amparo directo 3/2020, el cual tiene relación con el presente asunto.6


En cumplimiento al proveído que antecede, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de seis de marzo de dos mil veinte, ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., para formular el proyecto de resolución.7


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver el juicio de amparo directo 4/2020, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de A. vigente, y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de ese mes y año, toda vez que se trata de un juicio de amparo cuya atracción se determinó mediante sentencia de trece de noviembre de dos mil diecinueve, dictada en la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 544/2019.


SEGUNDO. Oportunidad de la demanda de amparo. La demanda de amparo se interpuso de manera oportuna; sin embargo, es menester señalar que el plazo de los quince días previsto en el artículo 17 de la Ley de A. se contabiliza a partir de la notificación de la aclaración de sentencia, por ser parte integrante de esta última, de conformidad con la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: “ACLARACIÓN DE SENTENCIA. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA SUJETA A ESA INSTITUCIÓN PROCESAL, INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE”8.

En ese sentido, la aclaración de sentencia se notificó personalmente a la parte quejosa el quince de marzo de dos mil diecinueve9, misma que surtió efectos el mismo día10. Así, el término de quince días para promover el amparo de acuerdo al artículo 17 de la Ley de A. vigente, transcurrió del diecinueve de marzo al nueve de abril de dos mil diecinueve. Sin contar los días veintitrés,...

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