Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2020 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA 78/2019)

Sentido del fallo25/11/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA.
Tipo de AsuntoREVISIÓN ADMINISTRATIVA
Fecha25 Noviembre 2020
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente78/2019
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 286/2011


RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 78/2019.


RECURRENTE: K.A.O.D..


PONENTE: MINISTRO L.M.A.M..

SECRETARIO: J.N.S..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de noviembre de dos mil veinte.


VISTOS para resolver los autos del recurso de revisión administrativa identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Interposición del recurso. Mediante escrito presentado el tres de octubre de dos mil diecinueve ante la Oficialía de Partes y Certificación del Edificio Sede del Consejo de la Judicatura Federal, Karla Alín Ortiz Domínguez, participante en el Primer Concurso Interno de Oposición para la Designación de Juezas de Distrito, interpuso recurso de revisión administrativa contra la lista de participantes que pasaron a la segunda etapa del certamen en comento.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Por acuerdo de siete de octubre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente en funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el medio de defensa, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran surgir, bajo el expediente 78/2019; tuvo por admitidas las pruebas documentales que se adjuntaron al citado medio de defensa y solicitó al Consejo de la Judicatura Federal que remitiera otras más ofrecidas por la recurrente; asimismo, tuvo por rendido el informe del citado Consejo y por ofrecidas las pruebas documentales en él señaladas, con las que se ordenó dar vista a la agraviada; y finalmente, se determinó que, en su oportunidad, los autos fueran turnados para su estudio al Señor Ministro Luis María Aguilar Morales.




En auto de once de diciembre de dos mil diecinueve, se declaró precluído el derecho de la recurrente para manifestarse en relación con el informe y las pruebas precisadas en el párrafo anterior; además, se tuvo al Consejo de la Judicatura Federal exhibiendo parcialmente los medios de convicción solicitados en auto de siete de octubre anterior –entre ellos, la hoja de respuestas y el reporte individual de calificaciones de la recurrente–, las que se admitieron como pruebas de la revisionista y con las que se ordenó darle vista para que manifestara lo que a su interés conviniera; asimismo, se requirió al Centro Nacional de Evaluación para la Educación Superior, Asociación Civil (en lo sucesivo CENEVAL), por conducto del Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo, para que remitiera los originales o copia certificada de las preguntas del banco de reactivos, así como las del instrumento de evaluación (respuestas correctas del cuestionario) ofrecidas por la recurrente.


En acuerdo de siete de febrero de dos mil veinte, se declaró precluido el derecho de la agraviada para expresar lo que a su derecho interesara en relación con el informe y las pruebas ofrecidas por el Consejo –la hoja de respuestas y el reporte individual de calificaciones de la recurrente–; asimismo se tuvo al Director General del CENEVAL dando cumplimiento al requerimiento formulado y por admitidas las pruebas que exhibió en el presente medio de impugnación como en el diverso recurso de revisión administrativa 51/2019 –cuestionarios 501 y 502 relativos a la primera etapa del concurso y las respuestas correctas con justificación–, con las que se ordenó dar vista a la revisionista para que manifestara lo que a su derecho conviniera; igualmente, se dispuso darle vista con las documentales que obran en el repositorio de pruebas –entre otras las relativas a la base de datos con los resultados de las participantes y sus hojas de respuestas–.


El seis de marzo de dos mil veinte se determinó que fenecieron los plazos concedidos a la promovente, sin que hubiera realizado manifestaciones respecto a los medios de prueba contenidos en el repositorio, ni comparecido a este Alto Tribunal a consultar el cuestionario y las respuestas con justificación, razón por la cual se declaró precluído su derecho; asimismo, se ordenó dar vista a los terceros interesados con las constancias de autos, para que en el plazo respectivo alegaran lo que a su derecho conviniera.


Por acuerdo de once de agosto de dos mil veinte, se determinó precluído el derecho de los terceros interesados sin que hubieran realizado manifestación alguna, razón por la cual, al considerar que no existía trámite por desahogar, se ordenó pasar el expediente para su estudio al señor M.L.M.A.M. y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para su radicación, lo que se realizó mediante proveído presidencial de treinta y uno de agosto siguiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción XII, 11, fracción V y VIII, 21, fracción XI, 122 y 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción X y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, porque se interpone contra actos del Consejo de la Judicatura Federal relacionados con un Concurso Interno de Oposición para la Designación de Juezas de Distrito y su resolución no implica emitir un criterio de relevancia jurídica.


SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión administrativa es procedente y la parte recurrente está legitimada para interponerlo en términos de los artículos 122 y 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que impugnó la lista de participantes que accedieron a la segunda etapa del Primer Concurso Interno de Oposición para la Designación de Juezas de Distrito, por haber sido excluida de ésta.


Son aplicables, en el caso a estudio, las tesis aisladas P. XXXI/971 y P.XXIV/992, de rubros: ‘REVISIÓN ADMINISTRATIVA EN CONTRA DE RESOLUCIONES DE DESIGNACIÓN DE JUECES DE DISTRITO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LOS PARTICIPANTES EN EL CONCURSO RELATIVO ESTÁN LEGITIMADOS EN CUANTO SE AFECTE SU INTERÉS JURÍDICO.’ y ‘REVISIÓN ADMINISTRATIVA. ES PROCEDENTE EL RECURSO INTENTADO POR UN ASPIRANTE QUE FUE RECHAZADO EN LA PRIMERA ETAPA DE UN CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA LA DESIGNACIÓN DE JUECES DE DISTRITO.’


Asimismo, cabe señalar que la lista de participantes que en el Primer Concurso Interno de Oposición para la Designación de Juezas de Distrito pasan a la segunda etapa, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el miércoles veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, por lo que dicha notificación surtió efectos el jueves veintiséis siguiente. Consecuentemente, el plazo de cinco días previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para interponer el recurso de revisión administrativa, transcurrió del viernes veintisiete de septiembre al jueves tres de octubre del mismo año.3


Luego, si el escrito del recurso de revisión se presentó en la Oficialía de Partes y Certificación del Edificio Sede del Consejo de la Judicatura Federal el tres de octubre de dos mil diecinueve, es inconcuso que su interposición fue oportuna.


Es aplicable al respecto la tesis aislada P.VIII/994 cuyo rubro se lee: ‘REVISIÓN ADMINISTRATIVA. PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SURTIÓ SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA MEDIANTE ESE RECURSO, DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.’


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En el recurso de revisión administrativa, la parte recurrente aduce que se encuentra imposibilitada para expresar motivos de agravio específicos, al desconocer los hechos, razones y fundamentos por los que no fue incluida en la lista de las personas que pasaron a la segunda etapa en el certamen en cuestión, por lo que manifestó que se reservaba el derecho para ampliar el recurso de revisión administrativa una vez que se le diera a conocer su calificación y el informe respectivo del Consejo de la Judicatura Federal, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia P./J. 41/2012, de rubro: ‘RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA. EL PLAZO PARA PRESENTAR LA AMPLIACIÓN DE AGRAVIOS ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, COMPUTADO A PARTIR DEL MOMENTO EN EL CUAL EL RECURRENTE TENGA CONOCIMIENTO DE DATOS NOVEDOSOS CON MOTIVO DEL INFORME QUE RINDA EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.’


En el mismo sentido, en un apartado previo de su recurso, la promovente señala que ad cautelam expresa su inconformidad con el cuestionario, evaluación y con los actos que redundaron en la determinación de la lista de participantes que pasaron a la segunda etapa del certamen de mérito, al desconocer los motivos y fundamentos específicos en que se sustenta.


Los argumentos hechos valer son inoperantes.


Para establecer las razones de ello, es necesario precisar que en su escrito inicial, la ahora recurrente impugnó los actos que derivaron en la emisión de la lista de las personas que accedieron a la segunda etapa del Primer Concurso Interno de Oposición para la Designación de Juezas de Distrito, de la que fue excluida, alegando encontrarse en un estado de indefensión por el desconocimiento de los motivos y fundamentos que sustentaron tal determinación, razón por la cual precisó que se reservaba el derecho a ampliar sus agravios hasta en tanto el Consejo de la Judicatura Federal rindiera el informe respectivo.


Sin embargo, de autos se advierte que mediante diversos...

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