Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-06-2013 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 174/2013)

Sentido del fallo19/06/2013 • SE EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN SOLICITADA. • REMÍTANSE LOS AUTOS A LA SUBSECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONSIGUIENTES.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha19 Junio 2013
Número de expediente174/2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-1389/2012 (CUADERNO AUXILIAR 195/2013)))
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 7/2006-SS

FACULTAD DE ATRACCIÓN 174/2013


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 174/2013

SOLICITANTE: Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz




MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecinueve de junio de dos mil trece.


Cotejó.

VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el primero de octubre de dos mil doce en la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, Mesa de Control de Correspondencia, **********, en su carácter de tercera interesada en el conflicto laboral 58/2011-J, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la resolución de quince de agosto de dos mil doce, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal con motivo de la demanda laboral interpuesta por **********, en contra de la Jueza Primera de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, en la que solicitó la nulidad de las actas administrativas de fechas tres, dieciséis de marzo y uno de abril, todas del año dos mil once, en las que se le cesó del cargo de Secretario de Juzgado de Base que ocupaba en el referido juzgado, así como la reinstalación en dicho cargo y el pago de diversas prestaciones, procedimiento que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. El actor ********** acreditó su acción de reinstalación por despido injustificado y la demandada titular del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal no justificó la excepción que hizo valer.


SEGUNDO. Se condena a la demandada a reinstalar al trabajador en la plaza que desempeñaba, y al Consejo de la Judicatura Federal al pago de los salarios vencidos, prima vacacional y aguinaldo, en términos de los considerandos Sexto y Séptimo de este fallo.


TERCERO. Se absuelve a la demandada de las demás prestaciones reclamadas de conformidad con el considerando séptimo de esta resolución.


La quejosa señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos , 14, 17 y 123, apartado B, fracciones IX y XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; expuso que **********, Juez Comisionado Temporal en el Juzgado Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal y **********, Jueza titular demandada en el conflicto de trabajo 58/2011-J, adscrita actualmente en el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en Chilpancingo, tenían el carácter de terceros perjudicados; expresó los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Desechamiento de la demanda. Correspondió conocer de la demanda de amparo, por razón de turno, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuya Presidenta la registró con el número 1389/2012 y la desechó, por notoriamente improcedente, con fundamento en lo previsto por el artículo 177 de la anterior Ley de Amparo, en relación con el diverso 73, fracción XVIII, del mismo ordenamiento al considerar que “… las resoluciones definitivas dictadas por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores públicos, en términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en el artículo 100, párrafo noveno constitucional, no son susceptibles de ser impugnadas en forma alguna, por lo que en el particular el juicio de garantías resulta improcedente en contra de la resolución definitiva de quince de agosto de dos mil doce”.


TERCERO. Presentación del recurso de reclamación y su resolución. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado el veinte de noviembre de dos mil doce, el autorizado de la quejosa interpuso recurso de reclamación ante el propio Tribunal Colegiado del conocimiento, cuya Presidenta, por acuerdo de veintiuno de noviembre del referido año, lo admitió a trámite con el número 23/2012 y por auto de veintidós siguiente, tuvo por ampliados los agravios del citado recurso para posteriormente turnarlo a la ponencia respectiva.


En sesión del día catorce de enero del dos mil trece, se declaró fundado el recurso de reclamación 23/2012 al considerar que:


CUARTO.

[…]


Por tanto, es que las resoluciones de contenido jurisdiccional del Consejo de la Judicatura Federal, en materia contenciosa laboral, sí deben ser revisadas únicamente para verificar que se hayan adoptado conforme a las normas jurídicas aplicables; dado que el artículo 100 de la Ley Fundamental, transcrito supra, no debe interpretarse literalmente, en el sentido de que el principio de inimpugnabilidad rija de manera absoluta en todos y cada uno de los actos que desarrolle el Consejo, pues tal estimación dejaría en estado de indefensión a los particulares (empleados) que pudieran resultar afectados en su esfera jurídica con motivo de alguna resolución emitida por dicho ente; ello en virtud de que tratándose de los mencionados actos, estos se convierten en actos de autoridad y, por ende deben considerarse susceptibles de impugnarse a través del juicio de amparo; máxime que la intención del Constituyente Permanente que consta en la exposición de motivos, fue que fuera un órgano de carácter eminentemente administrativo.


O. sobre el tema, en su contenido, la tesis XVI/2004, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página trescientos, del tomo XIX, marzo de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto dicen:


CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LOS ACTOS QUE EMITA Y TRASCIENDAN A LA ESFERA JURÍDICA DE LOS GOBERNADOS FUERA DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SON SUSCEPTIBLES DE IMPUGNARSE MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO.’


CUARTO. Admisión y trámite de la demanda de amparo. En cumplimiento a la ejecutoria anterior, el veinticuatro de enero del dos mil trece se admitió la demanda de garantías en sus términos y, se tuvo como terceros perjudicados a **********.


Posteriormente, en cumplimiento al acuerdo de siete de marzo de dos mil trece, y al oficio STCCNO/893/2013, de veinticinco de febrero de dos mil trece, signado por el Secretario Técnico adscrito a la Secretaría Técnica de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, con residencia en México, Distrito Federal, la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitir al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, el amparo directo laboral 1389/2012, y el conflicto de trabajo 58/2011-J, para que se dictara la sentencia respectiva.


QUINTO. Resolución del juicio de amparo y solicitud de la facultad de atracción. El catorce de marzo de dos mil trece, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, se avocó al conocimiento del asunto, ordenó formar expediente con el número de cuaderno auxiliar 195/2013, y lo turnó a la ponencia correspondiente para su resolución.


En sesión del ocho de mayo de dos mil trece, el Pleno del Tribunal Colegiado Auxiliar dictó resolución en el sentido de solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción al considerar que “la naturaleza excepcional del caso permite afirmar que reviste un tema de trascendencia jurídica, ya que por una parte, el artículo 100 de la Constitución General de la República, establece que las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal son definitivas e inatacables, por lo que no procede juicio ni recurso alguno en su contra, con la excepción consignada en el propio precepto; y por otro lado, se contrapone a la regulación convencional de garantía y protección judicial, que se sustenta en el derecho que tiene toda persona a ejercer un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, esto es, con sede jurisdiccional, para que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley y tratados internacionales, acorde a los artículos y 103, fracción I, constitucionales, en relación con el y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.”


SEXTO. Admisión y turno de la solicitud. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, mediante acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil trece, admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción con el número 174/2013, turnó el asunto a la señora M.M.B.L.R., y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.


SÉPTIMO. Radicación en Sala. Mediante...

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