Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 557/2019)

Sentido del fallo25/11/2020 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha25 Noviembre 2020
Número de expediente557/2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 7/2019)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 122/2004, 129/2006, 243/2008, 108/2009 Y 143/2010)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 557/2019. SUSCITADA ENTRE el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRA Y.E.M..

SECRETARIA: Y.P.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de noviembre dos mil veinte, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual resuelve la contradicción de tesis 557/2019, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito.


  1. ANTECEDENTES.


  1. 1.1 Denuncia de la contradicción de tesis. Por oficio 10/2019, de seis de diciembre de dos mil diecinueve, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de diciembre de ese mismo año, el Magistrado integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, denunció ante este Alto Tribunal la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano colegiado, al resolver el juicio de amparo directo 7/2019; en contra del criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al fallar los juicios de amparo directo 122/2004, 129/2006, 243/2008, 108/2009 y 143/2010, que originó la tesis de jurisprudencia VI.1o.A. J/50, de rubro: “TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS. NO PUEDEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PARA REALIZAR UNA PREVENCIÓN RELATIVA A UNA ACCIÓN PRINCIPAL O RECONVENCIONAL QUE NO FUE HECHA VALER POR UNA DE LAS PARTES, NI PRONUNCIARSE AL RESPECTO.” 1


  1. 1.2 Trámite. Por acuerdo de trece de diciembre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis con el número 557/2019, acordó su admisión y ordenó su turnó a la señora Ministra Y.E.M..


  1. 1.3 Avocamiento. Mediante proveído de treinta y uno de enero de dos mil veinte, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento y resolución del asunto, por lo que fueron devueltos los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


2. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. 2.1 Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre dos Tribunales Colegiados de distinto Circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia agraria-administrativa, de la especialidad de esta Sala, para cuya resolución se considera innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


  1. 2.2 Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, quien emitió uno de los criterios contendientes que participan en esta denuncia de contradicción.


3. CRITERIOS CONTENDIENTES


  1. A continuación, se describen las ejecutorias que dieron origen a la presente denuncia. Por razón de método, únicamente se narran las circunstancias y argumentos relacionados con el posible tema de contradicción, que consiste en determinar si el Tribunal Unitario Agrario tiene o no la obligación de requerir a alguna de las partes para que manifiesten hasta antes del cierre de la instrucción, si es su interés ampliar la demanda o reconvenirla respecto de actos nuevos o supervenientes que no conozcan relacionados con la cuestión planteada.


  1. 3.1 CRITERIO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO, al resolver el juicio de amparo directo 7/2019.


  1. Juicio de origen. El actor J. Guadalupe Rodríguez Rodríguez, promovió juicio sucesorio agrario, en el cual demandó lo siguiente:


Se realice a su favor la transmisión de los derechos agrarios que tenía reconocidos la extinta señora Margarita Rodríguez Barraza –madre-, quien era ejidataria legalmente reconocida en el Ejido San Alberto, Municipio de G.P., Durango, respecto de las parcelas 34 y 26, amparadas con los certificados parcelarios números 37399 y 37400; así como el aprovechamiento de las tierras de uso común con certificado número 17829, expedido por el Delegado del Registro Agrario Nacional, en la que se demuestra que la de cujus tenía el carácter de ejidataria dentro de dicho núcleo ejidal; y,

Derivado de lo anterior, una vez que cause estado la sentencia, se ordene al Registro Agrario Nacional realice la cancelación de los certificados en comento y expida unos nuevos en los que se le reconozca como legal ejidatario respecto de los derechos agrarios que correspondieron a la autora de la sucesión.


  1. Resolución. De dicho asunto conoció el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Seis, con residencia en Torreón, Coahuila, donde se radicó con el número de expediente 716/2018, y por sentencia de diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, declaró improcedente el juicio sucesorio promovido por el actor, dejando a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y forma que corresponda.


  1. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior determinación, por escrito presentado el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Seis en Torreón, Coahuila, J. Guadalupe Rodríguez Rodríguez, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo, señalando dentro de sus conceptos de violación lo siguiente:


(…) M. también el suscrito que la responsable valoró inexactamente el contenido de dicha asamblea de fecha 14 de octubre de 2010, ya que con el acta de defunción que exhibí en el juicio de referencia, demostré que la extinta Margarita Rodríguez Barraza, ya había fallecido 3 años atrás antes de la celebración de la audiencia de mérito, y que no se pudo inconformar el suscrito en contra de dicha acta de asamblea por no haber sido notificado de dicha asamblea del ejido, ya que el artículo 61 de la Ley Agraria, dispone que la asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el Tribunal Agrario dentro del término de 90 días, cosa que no sucedió en el presente caso ya que el acta de asamblea estaba escondida y apenas cuando el Registro Agrario Nacional responde al oficio que le envió la responsable, fue cuando me entere de dicho acuerdo de la sentencia, para poder reclamar en el término mencionado, por lo que se me deja en estado de indefensión la resolución dictada por la responsable de tomar en cuenta para resolver un acta de asamblea que no fue notificada debidamente a los ejidatarios y mucho menos al suscrito, en que dan de baja a mi señora madre la extinta ejidataria M.R.B.…”.


  1. De dicha demanda conoció, por razón de turno, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, el cual lo admitió a trámite y registró con el número de expediente amparo directo 7/2019, y por ejecutoria de siete de noviembre de dos mil diecinueve, resolvió conceder el amparo al quejoso, al considerar:


(…) De esta manera, el tribunal agrario, como órgano especialista de la materia, para resolver la contienda efectivamente planteada y estar en aptitud de analizar la controversia en su integridad, con base en los invocados artículos 164, 186 y 189, en acatamiento al principio de la suplencia de la queja, debe requerir al accionante para que manifieste si amplía su pretensión en contra de los nuevos aspectos advertidos, para estar en aptitud de emitir la sentencia y resolver en su integridad la controversia.

(…)


En el caso, en el juicio de origen el entonces actor –hoy quejoso– demandó lo siguiente:


A).- Se realice a favor del suscrito trasmisión de los derechos agrarios que tenía reconocidos mi madre la señora M.R.B., quien era ejidataria legalmente reconocida del Ejido SAN ALBERTO Municipio de GÓMEZ PALACIO, Durango, respecto de las parcelas 34 y 26, amparadas con los certificados parcelarios número 37399 y 37400, así como aprovechamiento de las tierras del uso común certificado número 17829, expedido por el Delegado del Registro Agrario Nacional, se demuestra que mi madre tenía el carácter de ejidataria dentro del núcleo ejidal de referencia.

B).- Como consecuencia de la prestación anterior y una vez que haya causado estado la sentencia definitiva, se...

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