Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7795/2019)

Sentido del fallo25/11/2020 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente7795/2019
Fecha25 Noviembre 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 324/2019))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7795/2019

quejosa y recurrente: THB Retail Brokers, Agente de Seguros y de Fianzas, Sociedad Anónima de Capital Variable




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S.

SECRETARIO AUXILIAR: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRÁN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día veinticinco de noviembre de dos mil veinte.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 7795/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo D.C. 324/2019;


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Antecedentes. El diecinueve de junio de dos mil diecisiete, THB Retail Brokers, Agente de Seguros y de Fianzas, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio ordinario civil en contra de Master Fleet, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, donde reclamó la restitución de una cantidad de dinero por pago indebido, pago de una indemnización y las costas de juicio.


  1. Correspondió el conocimiento del asunto al J. Cuarto Civil de Primera instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, expediente 2085/2017, quien admitió a trámite la demanda en la vía y forma propuesta, ordenó emplazar a la parte demandada, quien produjo su contestación y opuso excepciones y defensas.


  1. Seguido el juicio en todas sus etapas, el diecisiete de enero de dos mil diecinueve dictó sentencia definitiva, que condenó a la parte demandada a la devolución de la cantidad reclamada y absolvió de las demás prestaciones.


  1. Inconforme con la resolución anterior, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación. La Primera Sala Civil de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, mediante resolución de veinte de marzo de dos mil diecinueve en el toca 99/2019, modificó la sentencia de primer grado, para desestimar la pretensión y absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas; condenó a la accionante al pago de costas en ambas instancias.


  1. SEGUNDO. Juicio de amparo directo. No conforme con esa decisión, la parte actora promovió juicio de amparo directo, al considerar violados en su perjuicio las garantías de exacta aplicación de la ley por indebida fundamentación y motivación.


  1. Por razón de turno, correspondió el conocimiento del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, bajo el número D.C. 324/2019, resuelto en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, en el sentido de negar el amparo.


  1. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, por escrito presentado vía electrónica el veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, la quejosa interpuso recurso de revisión. Por auto de esa misma fecha la Presidencia del órgano colegiado lo tuvo por recibido y ordenó se remitieran los autos para la substanciación correspondiente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El recurso fue recibido por medio de MINTERSCJN el veintitrés de octubre de dos mil diecinueve y mediante auto de veintiocho de octubre de esa anualidad, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el toca de revisión bajo el número 7795/2019; sin embargo, determinó desecharlo por improcedente, al no cumplir los requisitos previstos en los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Inconforme con el auto anterior, la recurrente interpuso recurso de reclamación RR 3229/2019, el cual se resolvió por mayoría de tres votos, en sesión remota de trece de mayo de dos mil veinte, en el sentido de revocar el desechamiento y admitir el recurso de revisión.


  1. Por auto de quince de junio de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión; asimismo, determinó turnar los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.


  1. Radicación por la Sala. Por acuerdo de once de noviembre de dos mil veinte, el Ministro Presidente de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto y el envío de los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A. vigente, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto contra una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un tribunal colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia de amparo se notificó por medio de lista a la parte quejosa el viernes cuatro de octubre de dos mil diecinueve, dicha notificación surtió efectos el lunes siete del mismo mes y año; por tanto, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la ley de la materia para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del ocho al veintiuno de octubre del año próximo pasado, descontando los días doce, trece, diecinueve y veinte de octubre de dos mil diecinueve, por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, dado que el recurso de revisión se presentó el veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, su interposición fue oportuna.


  1. TERCERO. Legitimidad. La recurrente tiene el carácter de parte quejosa, por lo que está legitimada para interponer el recurso.


  1. CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver. A continuación se resumen los conceptos de violación relacionados con el planteamiento de inconstitucionalidad, las consideraciones del Tribunal Colegiado en el juicio de amparo directo 324/2019 y finalmente, los agravios esgrimidos por la recurrente.


  1. I. Conceptos de violación: Respecto al tema de inconstitucionalidad, la quejosa expuso lo siguiente:


  • En el sexto concepto de violación alegó que es inconstitucional el artículo 1.227, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México1, porque la hipótesis que regula dicho precepto constituye un impedimento legal para acceder a la justicia, ya que inhibe el ejercicio de un derecho consistente en la promoción del recurso de apelación y condiciona de manera injustificada el acceso a promover dicho recurso.


  • El referido precepto es inconstitucional por regular una hipótesis desproporcionada, porque en el hipotético caso que se demanden varias prestaciones, bastaría que se desestime alguna de ellas para que proceda la condena en costas en ambas instancias.


  • Indicó que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que los derechos constitucionales no son absolutos y, por tanto, todos admiten restricciones. Sin embargo, la regulación de dichas restricciones no puede ser arbitraria, sino que debe basarse en razones jurídicas que pasan por la constatación de tres pasos en sede de jurisdicción constitucional: a) Ser admisibles dentro del ámbito constitucional; b) Debe ser una regulación necesaria para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional; y, c) Debe ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales.


  • Si bien la condena en costas busca un fin constitucionalmente válido (el que se cubran los gastos en los que una parte haya tenido que incurrir injustificadamente derivado de un juicio); y dicha medida es idónea (en el sentido de que no existen medios menos restrictivos para lograr que la parte que haya incurrido en gastos injustificados por virtud de un juicio sea reembolsada de los mismos); queda en evidencia que la fracción IV del artículo 1.227 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México resulta desproporcional, al no existir una correspondencia entre la importancia del fin buscado por tal disposición, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales.


  • Finalmente en el primer concepto de violación (donde se hicieron valer cuestiones de legalidad) expuso un argumento donde alegó violación al principio de congruencia y exhaustividad, así como indebida fundamentación y motivación de la sentencia reclamada, por inobservancia a lo previsto en el artículo 1.195 del Código de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR