Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4922/2019)

Sentido del fallo18/11/2020 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente4922/2019
Fecha18 Noviembre 2020
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 514/2018))

amPARO directo EN REVISIÓN 4922/2019

quejosa Y RECURRENTE: COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES DE MÉRIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: C.A.A.A.

COLABORÓ: C.A.V. CASTAÑEDA



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día dieciocho de noviembre de dos mil veinte, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 4922/2019, promovido por Combustibles y L. de Mérida, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito en el juicio de amparo directo 514/2018.


I. ANTECEDENTES

  1. Juicio de nulidad. Combustibles y L. de Mérida, Sociedad Anónima de Capital Variable1, promovió juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa2 mediante el cual demandó la nulidad de los actos siguientes:


  1. El acuerdo 98/2016 por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación, expedido por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete siguiente.


  1. El acuerdo 349-B-528, de veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, emitido por la Unidad de Política de Ingresos no Tributarios de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


  1. Declinación de competencia por materia. La demanda fue recibida en la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Mérida, Yucatán, la cual dictó auto3 en el que declinó su competencia por materia y ordenó su remisión a la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del propio tribunal.


  1. No aceptación de competencia declinada. Recibida la demanda y sus anexos en la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ese órgano dictó acuerdo colegiado4 en el que no aceptó la competencia declinada y, ante ello, ordenó la devolución de la demanda a la Sala de origen.


  1. Incidente de incompetencia. Ante lo sucedido, la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Mérida, Yucatán, planteó incidente de incompetencia5, por lo que remitió los autos a la Sala Superior del citado tribunal, donde por interlocutoria de veinte de febrero de dos mil dieciocho, se declaró improcedente el conflicto competencial y ordenó la devolución de los autos a la Sala de origen para que determinara lo conducente respecto a la admisión o no de la demanda. En dicha resolución se precisó que conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, ese tipo de actos sólo pueden impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, lo que generaba la imposibilidad de que la sede contencioso administrativa pudiera analizar la demanda intentada.


  1. Desechamiento. En cumplimiento a lo anterior, el Magistrado Instructor adscrito a la Sala Regional Peninsular indicada, dictó el acuerdo6 mediante el cual desechó la demanda al estimar su notoria improcedencia.


  1. Recurso de reclamación. Inconforme, la actora interpuso recurso de reclamación. La Sala Regional referida dictó resolución en el sentido de confirmar el acuerdo recurrido7, al estimar que con fundamento en el artículo 8, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el acto impugnado no es competencia de ese Tribunal porque el acto que se pretendía impugnar consistía en una norma de carácter general que expidió la Comisión Reguladora de Energía, cuyas normas generales, actos u omisiones únicamente pueden ser controvertidas mediante el juicio de amparo indirecto de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.


  1. Amparo directo. En contra de la referida resolución, la parte actora del juicio de nulidad promovió amparo directo8, de cuya demanda conoció el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, donde se formó el expediente número 514/2018. En la demanda de amparo se expuso, en lo que interesa, lo siguiente:


  • Conforme al artículo 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el juicio de nulidad se puede impugnar la validez de normas de carácter general, como lo son los acuerdos combatidos, los cuales fueron emitidos por el Secretario de Hacienda y Crédito Público.


  • El desechamiento recurrido mediante la reclamación y la resolución dictada en ese recurso se apoyan en el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y, en la sentencia reclamada se afirma que ello derivó de lo considerado previamente por la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa al resolver el conflicto competencial suscitado.


  • Es incorrecto estimar que el acuerdo de desechamiento y la resolución dictada en el recurso de reclamación constituyen actos emitidos en cumplimiento de lo resuelto previamente en el conflicto competencial; ello porque se ordenó la devolución de los autos a la Sala Regional de origen, a quien se dejó en libertad de jurisdicción para manifestarse respecto de la procedencia del juicio intentado.


  • Asimismo, no puede sostenerse que la resolución dictada en el conflicto competencial resuelto por la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa debió impugnarse a través del medio de defensa procedente pues se trata de un acto procesal del cual la actora del juicio contencioso, no formó parte ya que la controversia resuelta en esa instancia sólo atendió a un conflicto entre S. del citado tribunal.


  • No existe un medio de defensa idóneo para impugnar la resolución recaída al conflicto competencial suscitado entre Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa pues los medios previstos en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no son aptos para cuestionar la legalidad de lo resuelto en ese tipo de controversias al estar referidos a combatir otro tipo de actuaciones, siendo que el amparo es un medio de defensa extraordinario y, al no tratarse de una sentencia, laudo o resolución que ponga fin al juicio o procedimiento, claramente no era procedente en la vía directa y, toda vez que no se actualizó alguno de los supuestos previstos en el artículo 107 de la Ley de Amparo, tampoco era procedente la vía indirecta.


  • En el tercer agravio del recurso de reclamación se solicitó la inaplicación —en términos del control de convencionalidad difuso y ex officio— del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; sin embargo, la Sala responsable no se ocupó de tal solicitud ni atendió a lo previsto en la jurisprudencia 2a./J.16/2014, de rubro: “CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, en la que se precisó: “…pero si considera que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará con que mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para que se estime que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, sin que sea necesario que desarrolle una justificación jurídica exhaustiva en ese sentido, dando respuesta a los argumentos del actor, pues además de que el control difuso no forma parte de su litis natural, obligarlo a realizar el estudio respectivo convierte este control en concentrado o directo, y transforma la competencia genérica del tribunal administrativo en competencia específica…”.


  • Esa falta de análisis por parte de la Sala responsable deriva en que el fallo reclamado esté indebidamente fundado y motivado y, ante ello, que el órgano de amparo analice el planteamiento en cuya omisión incurrió la Sala responsable para que sea analizado el aspecto de constitucionalidad vertido en contra del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, el cual es contrario a lo previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al limitar el derecho de acceso a la justicia en forma indebida pues condicionan a que las normas, actos, resoluciones y omisiones emitidas por los órganos reguladores coordinados en materia energética sólo podrán ser cuestionados en el juicio de amparo indirecto y sin la posibilidad de que sean suspendidos.


De estimar viable la aplicación del mencionado precepto, debe tenerse en cuenta que lo previsto en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos implica que el medio de defensa procedente debe resultar efectivo e idóneo para remediar la violación o agravio producido, por lo que de estimar viable la aplicación del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, entonces es indispensable verificar...

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