Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-11-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6438/2019)

Sentido del fallo11/11/2020 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha11 Noviembre 2020
Número de expediente6438/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 108/2019))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6438/2019.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 108/2019

QUEJOSA Y RECURRENTE: O.F.S..



pONENTE: M.Y.E.M.

SECRETARIA: SONIA PATRICIA HERNÁNDEZ ÁVILA



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de noviembre de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A:


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6438/2019, interpuesto por O.F.S., a través de su apoderado legal J.E.T.C., en contra de la sentencia dictada el quince de agosto de dos mil diecinueve por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, en el amparo directo 108/2019.


A N T E C E D E N T E S:


  1. Juicio de origen. O.F.S., por conducto de su apoderado legal, J.E.T.C., demandó de Pemex Exploración y Producción el reconocimiento como beneficiaria en términos de la cláusula 136 del Contrato Colectivo de Trabajo 2001-2003 de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y su complemento al artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo; el otorgamiento de las prestaciones derivadas de las cláusulas 105, 106, 110 y 136 del Contrato Colectivo de Trabajo; la continuación del pago de pensión post-mortem, que ahora fuese vitalicia; el pago retroactivo de las prestaciones correspondientes a la pensión post-mortem; y, el otorgamiento del servicio médico en forma permanente; mismos que, a la letra, se reproducen a continuación:


a).- Se me reconozca como beneficiaria en este procedimiento, en términos de la cláusula 136 del Contrato Colectivo de Trabajo 2001-2003 de Petróleos Mexicanos y Organismos Mexicanos y su complemento el artículo 501-I de la Ley Federal del Trabajo, para los efectos que se deriven de la Ley Federal del Trabajo, la Ley del Seguro Social y del contrato colectivo vigente en la industria petrolera.


b).- El otorgamiento de todas y cada una de las prestaciones que se derivan de las cláusulas 105, 106, 110 y 136 del Contrato Colectivo de Trabajo, en concordancia a lo establecido en la Ley del Seguro Social en los artículos 130 y 131 de la Ley del Seguro Social, así como el transitorio vigésimo del mencionado ordenamiento.


c).- La continuación del pago de la pensión post-mortem, ahora del tipo vitalicia, a partir del instante en que la empresa dejó de cubrirme la prestación que primitivamente me otorgó con limitantes.


d).- El pago retroactivo de las prestaciones correspondientes a la pensión post-mortem, a partir de un año atrás al momento de la presentación de la demanda hasta el instante en que se restablezca en forma permanente.


e).- El otorgamiento del servicio médico en forma permanente para la suscrita y las prestaciones contractuales inherentes.”


  1. Laudo. Seguidos los diversos trámites procesales, el once de febrero de dos mil diecinueve, la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, dentro del expediente número 894/2016, dictó el laudo correspondiente, en el que determinó absolver al demandado de las reclamaciones hechas por la quejosa. Los puntos resolutivos del laudo fueron los siguientes:


PRIMERO.- La actora ODILIA FLORES SALINAS no acreditó su acción y la demandada PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN sí justificaron sus excepciones.


SEGUNDO.- Se absuelve al demandado PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN de las reclamaciones que hace la actora en los incisos b), c), d) y e) del capítulo de reclamaciones de su demanda.”


Para arribar a tal determinación, la Junta, al emitir el laudo referido, realizó las consideraciones siguientes:


En el presente caso, la litis se reduce a determinar si como lo afirma la parte actora le corresponde acción y derecho para que se siga cubriendo la pensión post-mortem que reclama y las diversas prestaciones a que tiene derecho o si como lo afirma la parte demandada PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN quien en su contestación niega que la actora tenga derecho a las prestaciones que pretende […].


En primer término, le corresponde la carga de la prueba a la parte actora y acreditar haber sido la beneficiaria del extinto jubilado el C. ORLANDO GONZÁLEZ GUAJARDO y de acuerdo a las constancias que obran en autos tales como copia de la autorización del pago de pensión post-mortem a la actora de fecha 11 de diciembre del 2002, […] se advierte que la actora fue la persona beneficiaria del extinto trabajador jubilado […].


No obstante lo anterior, cabe hacer mención, en relación a las reclamaciones que hace la actora respecto de las cláusulas 105, 106, 110 y 136 del Contrato Colectivo de Trabajo y en consecuencia el pago de la pensión que se le dejó de cubrir, en relación a éstas, la reclamación se trata de prestaciones extralegales y al tratarse de éstas, en primer término le corresponde la carga de la prueba a la parte demandante acreditar la existencia de las mismas y como de autos se advierte que la parte actora ofreció las cláusulas contractuales que demanda su aplicación, por lo que obviamente acredita su carga probatoria al respecto, […].


Es necesario volver a citar, que estamos ante prestaciones extralegales que nacen de un contrato colectivo, es por ello, que le corresponde a esta autoridad analizar la procedencia de las acciones intentadas por la promovente a fin de establecer su procedencia o improcedencia, toda vez que la interpretación de las normas de las cuales emana el derecho deben ser interpretadas de manera estricta. Lo anterior tiene sustento en lo expuesto en la tesis […] ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TIENEN OBLIGACIÓN DE EXAMINAR SU PROCEDENCIA, CON INDEPENDENCIA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.’1


[…]


En el presente juicio, resulta improcedente la reclamación pretendida por la actora a la demandada PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN a que otorgue una pensión en forma vitalicia, ya que la actora no demostró dentro del presente juicio, que no obstante de la voluntad de su finado esposo en que gozaran una pensión la cual ya se le otorgó, exista la obligación de la paraestatal en otorgar diversa pensión.- Sobre la aplicación de la Ley del Seguro Social que solicita la actora con el fin de que se le otorgue la pensión vitalicia reclamada, es necesario señalar que la pretensión de la actora radica en una prestación extralegal otorgada por un contrato colectivo, sin presencia en la Ley del Seguro Social, la cual establece sus normas y procedimientos para que los trabajadores afiliados a dicho instituto, gocen de alguna de las pensiones que otorga. De lo antes expuesto resulta importante traer a colación la tesis […] ‘JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU OTORGAMIENTO.’2


Es clara la intención de la actora en ser beneficiada con una pensión derivada de un Contrato Colectivo de Trabajo, y que corresponde a una pensión vitalicia que otorga la cláusula 136 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, lo que conlleva a establecer, en atención a la tesis antes transcrita, que el otorgamiento de dicha pensión emana de un acuerdo de voluntades entre patrón y trabajadores, siendo aplicable para su otorgamiento lo que en la especie señala el pacto colectivo, ya que estas prestaciones no se encuentran contenidas dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo, es por lo anterior que no es aplicable la Ley del Seguro Social vigente para el caso concreto, ya que este cuerpo normativo no otorga jubilaciones o pensiones vitalicias en los términos expuestos en el contrato colectivo, sino pensiones las cuales para su otorgamiento requiere de satisfacer requisitos diversos a los marcados en el pacto contractual, tales como semanas cotizadas, salario y un periodo de conservación de derechos, lo cual dista del sistema de pensiones y jubilaciones que otorga la paraestatal, del cual la actora pretende un beneficio el cual como se expresó anteriormente, no demostró por las razones aquí expuestas. Además de lo anterior, cabe hacer mención en este espacio, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo directo en revisión número 5322/2017 en fecha 30 de mayo de 2018, derivado del amparo directo número 200/2017 radicado ante el H. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y del juicio laboral número 757/2015, radicado ante esta H. Junta Especial Número 60, en lo que se determinó de manera sustancial lo siguiente: ‘…Aquí resulta oportuno destacar, que Petróleos Mexicanos asume enteramente el costo financiero del régimen de seguridad social que otorga a sus trabajadores, a diferencia de lo que ocurre en el régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social, en lo que los trabajadores están obligados a hacer aportaciones a los diferentes ramos de aseguramiento, con excepción del ramo de seguro de riesgos de trabajo. De manera que, una eventual incorporación al régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social, a través del estudio técnico jurídico, implicaría que esa empresa productiva del Estado pagaría de manera íntegra las cuotas obrero patronal hasta la igualdad de las prestaciones previstas en la ley, en adición del costo que ya paga. Por tanto, para determinar si existe violación al principio de seguridad social...

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