Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-06-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2013)

Sentido del fallo05/06/2013 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DE LEY.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha05 Junio 2013
Número de expediente14/2013
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 219/2012),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 553/2007))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

c ONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2013



CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2013 SUSCITADA ENTRE el quinto tribunal colegiado en materia penal del primer circuito y EL Primer Tribunal colegiado en materias penal y administrativa del vigésimo primer circuito.




Visto bueno

sr. ministro

ministrO ponente: J.M.P.R..

secretaria: nínive ileana penagos robles.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de junio de dos mil trece.



V I S T O S para resolver los autos del expediente número 14/2013, relativo a la Contradicción de Tesis suscitada entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, denunciada por el Magistrado Presidente del Tribunal mencionado en primer término; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio número 5/2013, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el diecisiete de enero de dos mil trece, Enrique Escobar Ángeles, M.P. en funciones del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por dicho tribunal al resolver el amparo en revisión 219/2012 y, lo sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 553/2007.


SEGUNDO. Trámite. En proveído de veintiuno de enero de dos mil trece, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó se formara y registrara el expediente relativo, bajo el número 14/2013; lo admitió y dispuso que se solicitara a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, a fin de que remitiera a esta Primera Sala, copia certificada de la ejecutoria del amparo en revisión 553/2007; asimismo solicitó a las presidencias de los dos Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, informaran si el criterio sustentado en los asuntos con los que se denuncia la presente contradicción de tesis, se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; turnó el asunto para su estudio al Ministro J.M.P.R., envió los autos a la Sala en que se encuentra adscrito a fin de que como P. proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente y, ordenó dar vista al Procurador General de la República por un plazo de treinta días para que manifestara, si lo estimaba pertinente, su opinión.


TERCERO. Avocamiento. Mediante proveído de veintiocho de enero de dos mil trece, el Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó que una vez integrado éste, se remitiera a la Ponencia de su adscripción.


CUARTO. Certificación. Por certificación correspondiente al veinticinco de enero de dos mil trece, el Subsecretario General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que el término concedido al Procurador General de la República trascurre del veintiocho de enero al doce de marzo de dos mil trece.


QUINTO. Informe. Mediante proveído de veintinueve de enero de dos mil trece, el Ministro Presidente de esta Primera Sala, ordenó agregar al expediente el oficio 7/2013, suscrito por el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a través del cual informa que el criterio sustentado en el amparo en revisión 219/2012 se encuentra vigente.


SEXTO. P.. Por oficio DGC/DCC/176/2013 recibido el diecinueve de febrero de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Agente del Ministerio Público de la Federación presentó su opinión, en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis y que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia es el consistente, en que el hecho de que el inculpado se hubiese acogido a los beneficios de la libertad provisional bajo caución, no implica su sometimiento a los términos, consideraciones y puntos resolutivos de la sentencia respectiva, de modo que tal circunstancia no debe ser tomada como una manifestación de voluntad que implique el consentimiento expreso o tácito del reo con relación al acto reclamado en el juicio de amparo y que, por ello, se actualice la causa de improcedencia consagrada en la fracción XI del artículo 73 de la abrogada Ley de Amparo; manifestaciones que se tuvieron por hechas, mediante proveído de veinte de febrero de dos mil trece.


SÉPTIMO. Integración del expediente y remisión a la Primera Sala. Por acuerdo de diecisiete de abril de dos mil trece, el Ministro Presidente de la Primera Sala, ordenó agregar a los autos el oficio 1407 suscrito por la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, a través del cual remite copia certificada de la ejecutoria emitida en el amparo en revisión 553/2007 de su índice, y disco compacto que a su dicho contiene archivo electrónico de la referida ejecutoria, con lo cual se le tuvo dando cumplimiento parcial, por lo que, le solicitó de nueva cuenta al referido órgano informara si el criterio sustentado se encuentra vigente; y en diverso proveído de diez de mayo de dos mil trece se agregó el oficio 3627, por el cual la citada Secretaria de Acuerdos informa que el criterio materia de la contradicción de tesis se encuentra vigente; asimismo, se tuvo por integrado el presente asunto; y determinó enviar los autos a la Ponencia de su adscripción para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto, del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala. Lo anterior, con base además en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de Tesis número 259/2009.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por el Magistrado Presidente en funciones del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien se encuentra facultado para ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Consideraciones de los Tribunales Colegiados. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la contradicción, son las siguientes:


1.- El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión penal número 219/2012, el trece de diciembre de dos mil doce, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:


(…) SÉPTIMO. Ahora, conforme a lo dispuesto en el artículo 73, último párrafo de la Ley de Amparo, es necesario precisar lo siguiente:--- La a quo, en el resolutivo primero de la sentencia recurrida que se rige por el considerando cuarto de la misma, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 74, fracción III de la Ley de Amparo, decretó el sobreseimiento en el juicio de garantías, por lo que hace al acto reclamado consistente en el auto en el que se concedió la libertad provisional bajo caución a la quejosa, porque dijo, de las constancias que remitió el juez responsable con su informe justificado, se constata que el uno de marzo de dos mil doce la defensora particular, solicitó se le fijara monto para gozar de la libertad provisional bajo caución y en auto de la misma fecha, se establecieron quince mil pesos, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones procesales y diez mil ciento catorce pesos, por la posible sanción pecuniaria, mismas que presentó en la misma data, por lo se ordenó la libertad de aquella.--- De ahí que la jueza de amparo, estima que el actuar de la solicitante de amparo, entraña un consentimiento con el acto reclamado, al manifestar su voluntad de acogerse al derecho mencionado, lo que actualiza la causa de improcedencia que prevé el numeral 73, fracción XI de la ley de la materia.--- Lo anterior no es adecuado,...

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