Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-08-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 174/2013)

Sentido del fallo21/08/2013 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, BAJO LA TESIS QUE HA QUEDADO REDACTADA EN LA PARTE FINAL DE ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha21 Agosto 2013
Número de expediente174/2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 185/1987, A.R. 866/1987, A.R. 896/1987, A.R. 431/1990, QUEJA 59/1993 Y A.D. 1331/2012),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA DE QUEJA 5/2010),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 27/1994),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 563/2011))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 174/2013 [36]

CONTRADICCIÓN DE TESIS 174/2013.

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, ahora primer tribunal colegiado en materias civil y de trabajo del mismo circuito Y el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIo:

JORGE ANTONIO MEDINA GAONA.



Vo. Bo.:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiuno de agosto de dos mil trece.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Por oficio sin número, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el nueve de abril de dos mil trece, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho órgano al fallar el amparo directo 1331/2012, y los sostenidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver la queja de queja 5/2010, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo Circuito, al decidir la queja 27/94 y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al dictar sentencia en el juicio de amparo directo 563/2011.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de quince de abril del presente año, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis con el número 174/2013, requirió a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Primero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Tercero en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, Segundo del Décimo Sexto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo Circuito y Primero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, copia certificada de las ejecutorias emitidas en los juicios de amparo en revisión 185/87, 866/87, 896/87, 431/90 y en la queja 59/93; en la queja de queja 5/2010; en la queja 27/94; y, en el amparo directo 563/2011, de sus respectivos índices, así como el envío de la información electrónica que contengan dichas sentencias; asimismo, que informaran si el criterio sustentado en tales asuntos se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Por último, turnó el expediente al señor Ministro Alberto Pérez Dayán, y envió los autos a la Sala de su adscripción, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

Mediante proveído de veintidós de abril del año en curso, el Presidente de la Segunda Sala ordenó el avocamiento del presente asunto y devolvió los autos a la ponencia.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del año antes mencionado, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios en materia laboral, suscitada entre Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, ya que fue realizada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que alude el referido precepto.


TERCERO. Posturas contendientes. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, ha establecido que por “tesis” debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de este Alto Tribunal que se lee bajo el rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES”1.


En el anterior orden de ideas, con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, el amparo en revisión laboral 185/872, modificó la sentencia recurrida y amparó a los quejosos para efectos y en la parte que interesa determinó:


TERCERO. Los agravios son fundados, de conformidad con las consideraciones siguientes.


En efecto, es cierto que en términos del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, si la demandada no concurre a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario; es decir, que la demandada sólo podrá probar que el actor no era su trabajador, que no existió el despido alegado o que no son ciertos lo hechos de la demanda; pero también lo es que en la especie la Juez de Distrito al apoyarse en dicho precepto para conceder el amparo solicitado, a los recurrentes, no estuvo ajustada a derecho, porque en el caso la empresa demandada **********, sí compareció a la audiencia a través de su representante legal (fojas doscientos treinta y seis), y se abstuvo de dar contestación a la demanda; en consecuencia, debió estarse a lo preceptuado por el artículo 878 del ordenamiento legal citado, que regula los lineamientos que deben observarse en la etapa de demanda y excepciones y en cuya fracción IV establece que: ‘En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estima convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquéllos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario…’.


En consecuencia, atento a lo dispuesto en la fracción transcrita, si la empresa en su oportunidad no contestó la demanda no obstante que compareció a la audiencia, la conclusión jurídica debe ser en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 878 y no en términos del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que los efectos del amparo deben constreñirse a tener por admitidos los hechos, por no haber suscitado controversia alguna, respecto de ninguno de ellos, sin que pueda admitirse prueba en contrario, siguiendo el principio general de derecho, que solamente los hechos controvertidos son materia de prueba.


En vista de lo anterior, al resultar fundados los agravios aducidos, lo que procede es modificar la sentencia que se recurre en los términos precisados en la última parte de esta...

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