Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-05-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3421/2013)

Sentido del fallo15/05/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente3421/2013
Fecha15 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 245/2013 (CUADERNO AUXILIAR 424/2013),))

Rectángulo 1

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3421/2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3421/2013.

QUEJOSo: **********.



ministro PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

secretario: mARIO G.A.J..

SECRETARIO AUXILIAR: S.J.V.C..



vo. bo.

señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 15 de mayo de 2015.



R E S U L T A N D O:



Cotejó:



PRIMERO. Juicio ordinario civil **********. Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2006 ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Primera Instancia con residencia en Mexicali, Baja California, ********** demandó a ********** y **********, en ejercicio de la acción reivindicatoria, la entrega del bien inmueble consistente en **********, así como el pago de una renta semestral, el pago del interés legal, la restitución de frutos, el pago de daños y perjuicios y el pago de gastos y costas.


Por razón de turno, conoció de la demanda el Juez Primero de lo Civil del Partido Judicial de Mexicali, el cual la admitió a trámite y la radicó con el número ********** por auto del 3 de febrero de 2006.


En sus respectivos escritos de contestación, los demandados negaron la procedencia de las prestaciones e hicieron valer las excepciones que estimaron pertinentes.


Por otra parte, mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2007 ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Primera Instancia con residencia en Mexicali, Baja California, ********** ejerció la acción de retracto en contra de ********** y **********, de quienes reclamó se le subrogara en todos los derechos y obligaciones del comprador en el contrato de compraventa y cesión de derechos de fecha 4 de septiembre de 2004, celebrado entre los señores ********** como vendedor y el señor ********** como comprador del inmueble antes referido, así como en los respectivos derechos de riego. Asimismo, demandó al Registro Público de la Propiedad y el Comercio de Mexicali, Baja California.


La Juez Cuarto de lo Civil del Partido Judicial de Mexicali, quien admitió a trámite la demanda y la registró bajo el número **********, ordenó remitir los autos al Juez Primero de lo Civil del mismo partido a fin de que se acumularan ante la excepción de conexidad de la causa en relación con el juicio ordinario civil **********.


Cabe precisar que ********** reconvino al actor ejerciendo en su contra la acción que denominó “recobrar contra el despojador”, con la finalidad de que se le repusiera en la posesión del inmueble y se le indemnizarán los daños y perjuicios. Al respecto, el demandado reconvenido contestó la demanda negando la procedencia de las prestaciones ahí reclamadas.


Seguido los trámites correspondientes en ambos juicios, el Juez Primero de lo Civil dictó sentencia del 20 de enero de 2012, en la cual declaró, entre otros puntos resolutivos, que: i) era improcedente la acción de retracto ejercida por el actor **********; ii) era improcedente la vía elegida por el actor reconvencional **********, en cuanto al interdicto de recuperar la posesión, dejando a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía correspondiente y absolviendo al demandado reconvencional; iii) en lo relativo a la acción reivindicatoria, declaró procedente la vía ordinaria civil en la que el demandado ********** demostró sus excepciones, absolviéndolo de las prestaciones que le fueron exigidas, y; iv) se declaró que el demandado ********** carecía de legitimación pasiva en la causa.


SEGUNDO. Recurso de apelación **********. Inconforme con dicho fallo, **********, específicamente en lo que respecta a la declaración de improcedencia de la acción de retracto, interpuso recurso de apelación, en cuya resolución de fecha 26 de octubre de 2012, dictada en el toca civil **********, la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de baja California determinó modificar la sentencia recurrida, adicionando un punto resolutivo por el cual consideró improcedente dicha acción al estimar se actualizada una de las excepciones opuestas por **********.


TERCERO. Juicio de amparo directo ********** (**********). Por escrito presentado el 30 de noviembre de 2012 ante la Oficina de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se mencionan:


Autoridades Responsables: i) Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California; ii) Juez Primero de lo Civil del Partido Judicial de Mexicali, Baja California, y; iii) actuarios adscritos al Juzgado Primero de lo Civil del Partido Judicial de Mexicali, Baja California.


Acto reclamado: La sentencia de fecha 26 de octubre de 2012, dictada en el toca civil **********, relativa a la apelación interpuesta por el quejoso en contra de la sentencia definitiva del 20 de enero de 2012 en el expediente **********, acumulado al expediente **********.



La parte quejosa citó como preceptos constitucionales violados los artículos 14, 16 y 49 constitucionales, señaló a **********, ********** y el Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio como terceros perjudicados, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, mismos que a continuación se sintetizan:


  1. Sostuvo en su primer concepto de violación que la Sala transgredió en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales y el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California que contiene los principios de claridad, precisión y congruencia que toda sentencia debe tener, toda vez que confunde las acciones de derecho del tanto y de retracto que son distintas, pasando por alto los elementos para la procedencia de cada una de ellas. Así, señaló que la Sala introdujo un nuevo elemento a la acción de retracto –el deber acreditarse de manera fehaciente el aviso del arrendador al arrendatario de la venta del bien inmueble-, pasando por alto que la venta ya se había consumado al momento de presentar la demanda de acción de retrato. Agregó que la Sala responsable introdujo cuestiones ajenas a la litis en el presente asunto, pues sostuvo que de origen demandó la acción de retracto al efecto de subrogarse en los derechos del tercero adquiriente del bien inmueble y no la acción de derecho del tanto, mientras que la Sala redujo la litis a determinar si ********** dio el aviso de manera fehaciente para que el arrendatario ********** estuviera en condiciones de hacer efectiva su preferencia dentro del plazo de 10 días a que se refiere el artículo 2178 en relación con el artículo 2312 del Código Civil para el Estado de Baja California. Al respecto, sostuvo que la Sala no apreció correctamente la litis, ya que no se pretendía acreditar la idoneidad del aviso de venta, sino que al haber dado en venta el arrendador del quejoso a un tercero el bien inmueble que se encontraba poseyendo sin darle la preferencia consensual a la que tenía derecho y vender el bien sin su consentimiento, surge el derecho del arrendatario de ejercer la acción de retracto a efecto de subrogarse en los derechos del tercero adquiriente. Finalmente, sostuvo que la sentencia es incongruente porque si en ella la Sala tuvo por acreditado uno de los elementos de la acción de retracto, debió proseguir con el análisis de los demás, a saber, que el accionante se encuentre en posesión del bien con base en un acto jurídico que se la haya transmitido (contrato de arrendamiento) y que se exhiba junto con la demanda el importe del precio de la venta llevada a cabo a sus espaldas;


  1. A. en su segundo concepto de violación que la Sala aplicó inexactamente el artículo 2179 del Código Civil para el Estado de Baja California en violación de los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que al estimar la excepción interpuesta por el codemandado consistente en que el quejoso únicamente tiene el derecho a reclamar el pago de daños y perjuicios al arrendador por vender el inmueble sin dar el aviso correspondiente al arrendatario, le causó un agravio, toda vez que dicha conclusión se fundamentó en la errónea aplicación del artículo 2179 del Código Civil para el Estado de Baja California. Alegó que dicha interpretación normativa hace nugatoria a la acción de retracto, ya que de interpretarse así dicho precepto nunca sería procedente la acción de retracto. Por ello, sostuvo que dicho artículo debió interpretarse de forma que fuera aplicable sólo en los casos de que el preferido en la venta tenga conocimiento de la misma, pero no ejercite en su oportunidad la acción derivada del derecho del tanto o ejerciéndola no la acreditara dado que la venta no se encuentra consumada, a efecto de que el arrendatario todavía tenga acción en contra del arrendador, toda vez que la venta se consumó de manera válida pero causándole un daño derivado de habérsele privado del...

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