Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-03-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5267/2014)

Sentido del fallo09/03/2016 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS RELATIVOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha09 Marzo 2016
Número de expediente5267/2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 868/2013 (CUADERNO AUXILIAR A.D. 714/2014)))

ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5267/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5267/2014

QUEJOSo: **********




PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIOS: gabino gonzález santos

luz helena orozco y villa




S U M A R I O


El juicio de amparo directo que dio origen al presente asunto se promovió en contra de la sentencia que consideró al quejoso como penalmente responsable de la comisión de los delitos de homicidio agravado y lesiones, ambos calificados con ventaja. El Tribunal Colegiado negó la protección de la justicia federal, introduciendo para ello un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo 126 del Código Penal para el Estado de Chihuahua, que establece una agravante del delito de homicidio cuando la víctima sea del sexo femenino. En contra de esta determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, materia de esta resolución.


C U E S T I O N AR I O


¿Cuáles son los elementos fundamentales que integran el parámetro general del principio de igualdad y no discriminación? ¿El artículo 126 del Código Penal para el Estado de Chihuahua es violatorio del principio de igualdad y no discriminación?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día nueve de marzo de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 5267/2014, interpuesto en contra de la sentencia dictada el veintiocho de agosto de dos mil catorce por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, en el juicio de amparo directo D.P. **********.


El problema jurídico al que se enfrenta esta Primera Sala es determinar si el artículo 126 del Código Penal para el Estado de Chihuahua es violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación cuando establece una agravante del delito de homicidio en el supuesto de que la víctima sea del sexo femenino.


I. ANTECEDENTES


  1. De autos se advierte que el veintinueve de mayo de dos mil once, aproximadamente a la una con treinta minutos, en el estacionamiento del salón denominado “**********”, ubicado en la avenida ********** y **********, colonia **********, en Ciudad Juárez, C., ********** tripulaba un vehículo marca **********, color **********, modelo **********, con la cual embistió a un grupo de personas que ahí se encontraban y, posteriormente, huyó del lugar.


  1. Como consecuencia de su conducta, el imputado ocasionó diversas lesiones a **********, ********** y **********, estos dos últimos de gravedad; además, privó de la vida a **********, a raíz de la poli-contusión sufrida por las diversas lesiones que resintió en su organismo.


  1. Lo anterior dio origen a la causa penal **********, la cual culminó con la sentencia condenatoria dictada el dos de abril de dos mil trece en el juicio oral **********, en la que el Tribunal de Juicio Oral del Distrito Judicial de Bravos consideró a ********** como penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y calificado y lesiones calificadas, imponiéndole una pena de treinta años de prisión y el pago de la reparación del daño por los agravios cometidos.


  1. Inconforme con dicha resolución, el sentenciado interpuso recurso de casación, del cual conoció la Sala Colegiada de Casación del Distrito Judicial de Bravos. El tribunal de alzada dictó sentencia el veintisiete de septiembre de dos mil trece, en el sentido de que no había lugar a declarar la nulidad del juicio oral ni de la resolución condenatoria, por lo que confirmó la pena de prisión y estableció que el monto de la reparación del daño en manera genérica por los delitos cometidos y por la indemnización por muerte ascendía a la cantidad de $**********. (**********).


II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil trece, ********** promovió juicio de amparo directo, en el que señaló como autoridad responsable a los Magistrados de la Primera, Segunda y Tercera Sala Penal, integrantes del Tribunal de Casación de Distrito Judicial Bravos y, como acto reclamado, la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil trece, dictada en el toca de casación **********. Asimismo, precisó que se violaron en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.


  1. La demanda fue admitida por la Magistrada Presidente del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito mediante acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil trece. Posteriormente, se ordenó remitir los autos al Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Novena Región, en donde el veintiocho de agosto de dos mil catorce se dictó la sentencia correspondiente, que negó el amparo solicitado.


  1. Interposición del recurso de revisión. La parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil catorce1 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del Decimoséptimo Circuito. El Titular del tribunal colegiado remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo dictado el veinte de octubre siguiente.


  1. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante un acuerdo dictado el cinco de noviembre de dos mil catorce, ordenó la admisión del recurso y su radicación en la Primera Sala, atendiendo a la materia del asunto. Asimismo, el asunto se turnó al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en términos del artículo 81, párrafo primero, y 86, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El cinco de enero de dos mil quince, el Presidente de esta Primera Sala ordenó el avocamiento del recurso de revisión para ser resuelto en esta sede y la remisión del expediente al ministro ponente para que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


  1. En sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince, por mayoría de tres votos, se desechó el proyecto elaborado, por lo que el veintinueve de mayo siguiente el Ministro Presidente de esta Primera Sala ordenó que se returnara el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz para la elaboración del proyecto respectivo.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a), así como el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado en un juicio de amparo directo, en el que se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad. El recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en amparo directo que no hace necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia para conocer del presente asunto, en virtud de que su resolución no reviste un interés excepcional.

IV. OPORTUNIDAD


  1. De las constancias se advierte que la sentencia recurrida fue dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región el jueves veintiocho de agosto de dos mil catorce y notificada personalmente al quejoso el seis de octubre de dos mil catorce; por lo que surtió efectos el martes siete de octubre de dos mil catorce.


  1. Así, el término de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del lunes trece al viernes veinticuatro, ambos de octubre de dos mil catorce, una vez descontados los días dieciocho y diecinueve de dos mil catorce, por tratarse de días inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, los días ocho, nueve y diez de octubre de dos mil catorce fueron declarados inhábiles para el tribunal colegiado del conocimiento, mediante la Circular 14/2014, emitida por el Secretario del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. En consecuencia, si el recurso que nos ocupa se interpuso el jueves dieciséis de octubre de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del Decimoséptimo Circuito2, entonces es claro que su presentación es oportuna.


V. PROCEDENCIA


  1. De conformidad con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; fracción II del artículo 81 y 95, ambos de la Ley de Amparo, y la fracción III de los artículos 10 y 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso interpuesto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR