Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2706/2013)

Sentido del fallo22/11/2013 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente2706/2013
Fecha22 Noviembre 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 234/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2706/2013


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2706/2013.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ



SUMARIO


********** demandó en la vía ordinaria civil, entre otras pretensiones, el cese de los actos de perturbación y de molestia por parte de **********, respecto de la posesión y el dominio que ejerce sobre el terreno denominado “**********”. En sentencia definitiva se resolvió que la acción intentada por el actor resultó improcedente y, en consecuencia, absolvió al demandado de las pretensiones exigidas, decisión que fue impugnada por la actora y por el demandado. La Primera Sala Civil Regional de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, modificó la sentencia impugnada al estimar fundados los agravios expresados por el actor. Tal decisión fue reclamada en el juicio de amparo directo promovido por el demandado, en cuya demanda, formuló, entre otros, conceptos de violación sobre la ilegalidad de la sentencia reclamada.


CUESTIONARIO


¿Es procedente el recurso de revisión?; ¿Cuáles fueron los conceptos de violación expresados por la quejosa?; ¿El tribunal colegiado declaró la inconstitucionalidad de alguna norma o realizó la interpretación de algún precepto constitucional?; y, ¿Dicho órgano jurisdiccional estuvo en condiciones de realizar un análisis o alguna interpretación de esa naturaleza?


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente de veintidós de noviembre de dos mil trece, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2706/2013, interpuesto por **********, por propio derecho, contra la sentencia dictada el cuatro de junio de dos mil trece, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES.


  1. El asunto que nos ocupa tiene su origen en un juicio ordinario civil, promovido por **********, por conducto de su mandatario legal, en contra de **********, en el que hizo valer la acción interdictal para retener la posesión del terreno ubicado en el paraje denominado “**********”.


  1. Por razón de turno, el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia y de Juicios Orales del Distrito Judicial de **********, con residencia en **********, quien, una vez admitida la demanda, ordenó su registro con el número ********** y emplazó al demandado.


  1. Seguida la secuela procesal, dictó la sentencia de siete de noviembre de dos mil doce en la que resolvió declarar improcedente la acción intentada por el actor, por lo que absolvió al demandado de todas las pretensiones reclamadas.


  1. En contra de esa decisión, tanto el actor como el demandado, interpusieron sendos recursos de apelación, de los que conoció la Primera Sala Civil Regional de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, quien radicó los asuntos con el número de toca civil **********.


  1. La Sala responsable emitió resolución el veintidós de enero de dos mil trece, en la cual resolvió modificar la de primer grado, en específico, declaró que el actor había acreditado los elementos constitutivos de su acción y, en consecuencia, condenó al demandado a poner fin en forma inmediata a la perturbación de la posesión del inmueble defendido por el actor, debiendo otorgar una garantía. En contra de esa decisión, ********** promovió juicio de amparo directo.



II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. La demanda de amparo fue presentada el catorce de febrero de dos mil trece ante la Oficialía de Partes Común del Poder Judicial del Estado de México, en Toluca. Los actos reclamados y las autoridades responsables fueron:


AUTORIDAD RESPONSABLE


  • Primera Sala Civil Regional de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México;



ACTO RECLAMADO


  • La sentencia de veintidós de enero de dos mil trece, dictada en los autos del toca **********;


  1. En auto de diecinueve de marzo de dos mil trece, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y la radicó con el número **********. El cuatro de junio de dos mil trece, dicho tribunal resolvió negar el amparo solicitado.


  1. El recurso de revisión interpuesto contra tal fallo fue presentado el veintisiete de junio de dos mil trece en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, y mediante proveído de doce de julio de dos mil trece, el Presidente del Tribunal Colegiado que conoció del asunto ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de presidencia de quince de agosto siguiente, se admitió el recurso de revisión, se registró con el número **********; asimismo, se ordenó su turno al Ministro José Ramón Cossío Díaz y, por ende, su radicación a la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. La Primera Sala avocó el asunto por auto de veintidós de agosto posterior y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


III. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. En cuanto al fundamento legal, cabe destacar que el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece dispone, en relación con su entrada en vigor, que los juicios de amparo iniciados con anterioridad al tres de abril de la referida anualidad, seguirán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio. Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio citado y toda vez que la demanda de amparo fue presentada el catorce de febrero de dos mil trece ante la Oficialía de Partes Común del Poder Judicial del Estado de México, en Toluca, el presente recurso de revisión será resuelto de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


  1. Sobre esa base, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de este asunto en términos de los artículos 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, y en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al cual se le atribuye la interpretación directa del artículo 16 constitucional en un juicio en el que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de especialidad de esta Sala.


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a la quejosa por medio de lista el doce de junio de dos mil trece; surtió efectos al día hábil siguiente (jueves trece de junio), por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión, corrió del catorce al veintisiete de junio de dos mil trece, con exclusión del cómputo de los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de junio del mismo año, al ser inhábiles, en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el veintisiete de junio de dos mil trece ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, puede concluirse que esa interposición fue oportuna.


IV. PROCEDENCIA


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal1; 83, fracción V, de la Ley de Amparo2; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3; asimismo, en el punto Primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve4.


  1. En los preceptos mencionados se advierte que, por regla general, las sentencias que dicten los tribunales colegiados de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR