Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5236/2015)

Sentido del fallo22/03/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha22 Marzo 2017
Número de expediente5236/2015
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 240/2015))

ARectángulo 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5236/2015





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5236/2015


QUEJOSo: *******



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintidós de marzo de dos mil diecisiete.


Visto Bueno Ministro


S E N T E N C I A


Cotejó


Recaído al amparo directo en revisión 5236/2015, promovido por la parte quejosa, *******.


I. ANTECEDENTES1


  1. Juicio ejecutivo civil


Mediante escrito presentado el 10 de junio de 2014***” (en adelante “***”), por conducto de su administrador ******, demandó de ******* el pago de: (i) $****** (****** 00/100 M.N.) por concepto de las cuotas de mantenimiento vencidas de diciembre de 2007 a junio de 2014; (ii) $****** (****** 00/100 M.N.) por cuotas extraordinarias vencidas; (iii) $****** (****** **/100 M.N.) por concepto de intereses moratorios a una tasa del 1% mensual; y (iv) $****** (****** **/100 M.N.) por concepto de penal convencional2.


Por auto de 14 de agosto de 2014 el Juzgado Segundo de lo Civil de Cuantía Menor del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México registró el asunto en el expediente ****/2014 y en el mismo acto ordenó emplazar a la parte demandada3. Mediante escrito de 23 de octubre de 2014 ******* dio contestación a la demanda y expuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes4.


Por sentencia de 24 de febrero de 2015 el Juez de conocimiento determinó que la parte actora había acreditado parcialmente su acción y que la parte demandada había acreditado parcialmente sus excepciones, por lo cual la condenó al pago de: (i) $**** (***** pesos 00/100 M.N.) por concepto de cuotas de mantenimiento ordinarias y extraordinarias vencidas; (ii) $**** (***** **/100 M.N.) por concepto de intereses moratorios a una tasa del 1% mensual; y (iii) $***** (****** **/100 M.N.) por concepto de pena convencional5.


  1. Juicio de amparo


En contra de lo anterior, por escrito presentado el 23 de marzo de 2015 ******* presentó demanda de amparo, en la cual expuso seis conceptos de violación6:


  1. El juez responsable debió decretar el sobreseimiento del juicio de origen, pues ****** carecía de personalidad para representar al *** como persona externa al mismo, en términos del artículo 38, fracción II de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal.


  1. Fue indebida la condena al pago de las cuotas de mantenimiento vencidas, pues se cuantificaron las adeudadas de 2007 a 2014 con base al monto aplicable al periodo de enero a diciembre de 2006, pese a que esta ya no se encontraba vigente.


  1. La sentencia carece de fundamentación y motivación, pues el J. no tomó en consideración que el acuerdo adoptado por la asamblea el 28 de octubre de 2012, en el cual se determinaron las consecuencias de la falta de pago de las cuotas de mantenimiento, no me fue notificado personalmente7.


  1. Se suplió la deficiencia de la queja en favor del condominio actor, pues no demostró que en el orden del día se hubiese establecido que el estado de liquidación de adeudos que contiene los intereses moratorios y pena convencional tengan la calidad de título ejecutivo, máxime que dicho documento debe sujetarse a lo estipulado por las asambleas generales, las cuales no existen de 2007 a 2014. Así, contrario a lo establecido por la autoridad responsable, no se cumplieron con los supuestos para la procedencia de la vía ejecutiva civil, pues no existen: (i) actas de asambleas en las que se hayan fijado las cuotas de mantenimiento del condominio; y (ii) notificaciones de las decisiones tomadas a sus miembros.


  1. Es inconstitucional el artículo 56 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal8 toda vez que:


  1. Con fundamento en el artículo impugnado, el juez responsable consideró que no era procedente la excepción del pago de cuotas de mantenimiento, lo cual viola mi derecho de libre asociación contenido en el 9º constitucional, pues en octubre de 2014 presenté un escrito ante el condominio actor en el que manifesté mi deseo de separarme del mismo.


  1. El precepto impugnado contraviene los artículos , 14, 16 y 17constitucionales porque señala que las y los condóminos no se pueden excusar del pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias de administración y mantenimiento, lo cual me priva del derecho de defensa, pues no me permite excepcionarme en contra de la fijación de dichas cuotas. Lo anterior, se traduce en una condena en contra de las y los gobernados debido a que sólo es suficiente la fijación de cuotas para que sean exigibles, sin cumplir las formalidades esenciales del procedimiento.


  1. El juez responsable no se pronunció en relación con la excepción de plus petitio hecha valer en la contestación de la demanda, pues en ella se señaló la ilegalidad del acta de asamblea de 28 de octubre de 2012, debido a que se acordó que la tasa por intereses moratorios sería del 1% mensual y el 30% por pena convencional. Dicha conducta es usurera y se encuentra prohibida por el artículo 1ºconstitucional y 21 de la Convención Americana.


Por acuerdo de 9 de abril de 2015 el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió la demanda de amparo y la radicó en el expediente ***/20159.Mediante sentencia de 27 de agosto de 2015 el Tribunal Colegiado por una parte otorgó la protección constitucional y por otra declaró inoperante el planteamiento de constitucionalidad del quejoso con base en las siguientes consideraciones10:

  1. Son substancialmente fundados el sexto y parte del tercer concepto de violación de la parte quejosa, pues la autoridad responsable no estudió las excepciones de plus petitio y retroactividad en los términos expuestos por el quejoso11.


  1. Es inoperante el primer concepto de violación, toda, vez que la parte quejosa no controvierte las consideraciones por las que la autoridad responsable tuvo por acreditada la personalidad de ******, como administrador del ***12.


  1. Son inoperantes el segundo, parte del tercero y cuarto concepto de violación, porque el quejoso no impugna debidamente las consideraciones y fundamentos legales por los cuales el Juez responsable dio valor a las diversas asambleas de condóminos en las que se basó para fijar las cuotas de mantenimiento, así como a las mismas13.


  1. Es inoperante el quinto concepto de violación, en el cual se planteó la inconstitucionalidad del artículo 56 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, pues, aún y cuando el citado precepto se aplicó en la sentencia reclamada, la parte quejosa no hace un análisis de la norma a través de argumentos tendientes a evidenciar la contravención de ésta con los preceptos constitucionales que se estimaron violados, ya que sus argumentos se basan en situaciones particulares y de legalidad que no pueden ser consideradas como un planteamiento genuino de constitucionalidad14.


II.RECURSO DE REVISIÓN


Por escrito presentado el 22 de septiembre de 2015 ******* interpuso recurso de revisión15, con tres agravios en los que expuso lo siguiente:


  1. Desde octubre de 2014 dejó de formar parte del condominio por así haberlo manifestado al respecto, con fundamento en el artículo 9º constitucional no está obligado a permanecer en la asociación ni a pagarle cuotas; sin embargo la sentencia no se pronunció sobre la interpretación al 9º constitucional.

  2. En la sentencia no se da cuenta de que el recurrente siguió el procedimiento establecido en el artículo 2680 del Código Civil para el Distrito Federal para separarme de la asociación. Así, la sentencia debió analizar no sólo el artículo 56 de la de Propiedad en Condominio, sino el 9º constitucional que no admite más excepciones que las establecidas en la propia norma constitucional.


  1. En la demanda de amparo se planteó la necesidad de interpretar el artículo 9ºconstitucional además de la impugnación del precepto legal. Asimismo, el Tribunal Colegiado no se pronuncia sobre la separación del recurrente del condominio.


III. TRÁMITE EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN


Mediante proveído de 15 de febrero de 2016 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: (i)recibió los autos del presente asunto y los radicó en el expediente 5236/2016; (ii) turnó el asunto a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L.; y (iii) ordenó el envío de los autos a esta Primera Sala16.


Por acuerdo...

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