Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-03-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4473/2015)

Sentido del fallo16/03/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha16 Marzo 2016
Número de expediente4473/2015
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. D.C. 409/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4473/2015

Amparo directo en revisión 4473/2015.

quejosA Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIo: mario gerardo avante juárez.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.



Visto Bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. El veintitrés de enero de dos mil catorce, ********** (en adelante, **********), por conducto de su apoderado, demandó en la vía ordinaria mercantil de ********** (en adelante, **********), la nulidad absoluta del convenio de distribución y desarrollo comercial de la patente **********, celebrado entre dichas personas morales, así como las costas originadas por el juicio.


Del asunto conoció el Juez Noveno de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal. Una vez que la demandada rindió su contestación y se hizo valer demanda reconvencional, el juez referido acogió la excepción opuesta por **********, consistente en la falta de cumplimiento de plazo a que está sujeta la acción, al considerar que la declaración de patente no había quedado firme.


Tal determinación fue impugnada en apelación, de la que conoció el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa, y resolvió en el sentido de revocar las interlocutorias que decretaron la procedencia de dicha excepción. En contra de tal determinación se presentó demanda de amparo indirecto, la cual se desechó debido a que no se trataba de actos de ejecución irreparable.


Posteriormente, el veintisiete de febrero de dos mil quince, el juez del conocimiento decretó la caducidad de la instancia sin hacer condena en costas. En contra de tal resolución, ambas partes, actora y demandada, interpusieron recurso de apelación, del que conoció el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito. El treinta de abril de dos mil quince, dicho órgano dictó resolución en el asunto (toca de apelación ********** y su acumulado **********) en el sentido de confirmar el fallo impugnado.


SEGUNDO. Juicio de amparo. El veinticinco de mayo de dos mil quince, ********** presentó demanda de amparo en contra de la resolución de apelación en la que se confirmó la caducidad decretada dentro del juicio de origen.


El asunto fue turnado al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que admitió la demanda mediante acuerdo de nueve de junio de dos mil quince y le asignó el registro **********.


Seguido el trámite respectivo, el nueve de julio de dos mil quince, dicho órgano colegiado dictó sentencia en el juicio, en la que negó el amparo solicitado.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, la parte quejosa, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diecisiete de agosto de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. Mediante auto de diecinueve de agosto de dos mil quince, dicho Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el recurso y ordenó su remisión a este Alto Tribunal.


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P., en auto de veinticinco de agosto de dos mil quince, ordenó formar y registrar el expediente con el número A.D.R. 4473/2015, y requirió al apoderado de la parte recurrente para que ratificara la firma plasmada en el escrito de agravios. Tal requerimiento se desahogó mediante diligencia de diez de septiembre de dos mil quince.

En auto de quince de septiembre de dos mil quince, el P. de este Alto Tribunal determinó que se actualizaba una cuestión propiamente constitucional, ya que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 1076, párrafo segundo, incisos a) y b), y 1199 del Código de Comercio. Así pues, admitió el recurso de revisión interpuesto, ordenó radicarlo en la Primera Sala en virtud de su materia, y lo turnó al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..


Por auto de diecinueve de octubre de dos mil quince, el P. de esta Primera Sala determinó avocarse al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, en donde se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 1076, párrafo segundo, incisos a) y b), y 1199 del Código de Comercio.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó de manera personal a la autorizada de la parte quejosa el tres de agosto de dos mil quince1, por lo que surtió efectos el cuatro de agosto de dicho mes y año. Así pues el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del miércoles cinco al martes dieciocho de agosto de dos mil quince, sin computar los días ocho, nueve, quince y dieciséis de tal mes y año, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo tanto, si el recurso fue presentado el lunes diecisiete de agosto de dos mil quince ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, éste resulta oportuno.


TERCERO. En este apartado se resumen los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, las consideraciones del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al dictar sentencia y, finalmente, los agravios esgrimidos por la recurrente.


  1. Conceptos de violación.


  • Señaló que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, así como de los artículos 1324 y 1325 del Código de Comercio2, toda vez que la responsable no manifestó de forma clara y expresa por qué la interposición del juicio de amparo indirecto en contra de las interlocutorias que resolvieron las excepciones procesales no actualizó la fracción VI del artículo 1076 del Código de Comercio3 que establece que la caducidad de la instancia no opera cuando se necesario esperar la resolución de una cuestión previa o conexa por el mismo juez u otras autoridades; supuesto que en el caso sí se actualiza;

  • Alegó la inconstitucionalidad del artículo 1076, segundo párrafo, incisos a) y b), del Código de Comercio4, el que fue fundamento de la resolución reclamada y viola el principio de proporcionalidad legal contenido en el artículo 16 constitucional así como el derecho a una tutela judicial efectiva. Ello pues de la simple lectura de dicho artículo se aprecia que no tiene ningún objeto o fin en el orden jurídico más que perjudicar al gobernado, a pesar de que por imperativo del artículo 16 constitucional, todas las normas deben tener un fin que se traduzca en beneficios para la sociedad por lo que si la norma sólo obstaculiza la impartición de justicia debe ser declarada inconstitucional.

Al respecto, la actora original (ahora quejosa) ejerció acción de nulidad de convenio y acompañó a su demanda diversas documentales lo que pone en evidencia su interés en que prosiga el juicio. Así pues, es ilógico y violatorio de derechos humanos que un dispositivo legal castigue la supuesta inactividad de las partes para impulsar el procedimiento ya que éste se impulsó con la presentación de la demanda y las pruebas ofrecidas, por lo que la obligación del órgano es impartir justicia conforme a los elementos allegados, de modo que una vez presentada la demanda el procedimiento debe continuar aunque no exista instancia de parte. En realidad, la única sanción a las partes por su desinterés es la preclusión de sus derechos procesales para cada etapa del procedimiento y no el término de una instancia como si jamás hubiese existido la demanda, ya que no se puede dejar la impartición de justicia a voluntad de las partes.

Así pues, dicho numeral viola los principios de proporcionalidad y de tutela...

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