Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4754/2015)

Sentido del fallo31/05/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente4754/2015
Fecha31 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 82/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4754/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4754/2015.

QUEJOSOS Y RECURRENTES: ***** Y ******.


PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: JULIO C.R.C..



Visto Bueno

Sr. Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes.1


1. Proceso penal. El veintisiete de febrero de dos mil once, aproximadamente a las dieciséis horas, elementos de la Sexta Región Militar de Veracruz, con motivo de una llamada recibida por medio de radio Matra del Coordinador de Bases de Operaciones de dicha región, les ordenó que acudieran a la avenida *****, esquina *****, para tratar de localizar al soldado de infantería ******, quien treinta minutos antes había sido privado de su libertad y logró escapar de sus captores.


Al llegar al lugar, el ofendido les comentó que fue privado de su libertad por seis personas que dijeron pertenecer a los “****”, quienes lo sometieron con arma de fuego, cubriéndole el rostro con su propia playera y lo llevaron a la azotea de un edificio amarrado de las manos, le ofrecieron cinco mil pesos quincenales a cambio de darles información sobre personal del cuartel militar, y al no aceptar lo golpearon, se defendió y logró escapar; por tanto, realizaron un recorrido por la zona, identificando el pasivo a dos de sus agresores, quienes respondieron a los nombres de ******** y *******, procedieron a su detención y al revisarlos encontraron en la bolsa del lado izquierdo del short de éste último, una bola de plástico transparente que contenía en su interior hierba verde y seca al parecer marihuana.


Ejercida la acción penal y seguido el procedimiento, el Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Veracruz, dictó sentencia absolutoria en su favor sólo por el delito delincuencia organizada, y los condenó por el diverso de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro, cometido en agravio de *******, por el que les impuso 20 años de prisión y 2 días multa; además a ******, lo condenó por el ilícito de contra la salud en la modalidad de narcomenudeo en la variante de posesión simple de marihuana, el cual se tuvo por compurgado.


2. Inconformes con dicho fallo, los sentenciados a través de su defensa pública, interpusieron recurso de apelación, que correspondió conocer al Primer Tribunal Unitario del Séptimo Circuito, el cual fue resuelto en sentencia de veintitrés de enero de dos mil quince, en los autos del toca de apelación ******, que confirmó la resolución de primera instancia.


SEGUNDO. Presentación del juicio de amparo directo. En contra de esa sentencia, los sentenciados mediante escrito presentado el diez de febrero dos mil quince, ante la oficialía de partes del Primer Tribunal Unitario del Séptimo Circuito, promovieron juicio de amparo directo en el que estimaron vulnerados en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17, 19, 20, 103, fracción I, y 107, fracciones I, VII y XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación respectivos.2


TERCERO. Trámite y resolución del amparo directo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, mediante proveído de cinco de marzo de dos mil quince, admitió en sus términos la demanda de amparo y ordenó su registro con el número ******.


Posteriormente, en sesión de seis de agosto de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento, resolvió negar la protección constitucional solicitada por los quejosos.3


CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia dictada por el aludido Tribunal Colegiado de Circuito, los quejosos por propio derecho interpuso recurso de revisión en el acto de la notificación de la resolución recurrida por parte del Actuario Judicial adscrito al Juzgado de origen.4


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, en proveído de ocho de septiembre de dos mil quince, registró el recurso como amparo directo en revisión 4754/2015, sin embargo, determinó desecharlo por no surtirse los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.5


Inconforme, el recurrente interpuso en contra de dicha resolución, recurso de reclamación, el cual se registró bajo el número de expediente *****, mismo que fue resuelto en sesión de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la ponencia del señor ministro A.G.O.M., en el sentido de declarar fundado el señalado recurso y revocar el auto por el que se desechó el recurso de revisión, únicamente en cuanto a la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado de Circuito del párrafo quinto del artículo 16 constitucional que se refiere a la demora en la puesta a disposición.


Así, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el recurso de reclamación *****, por acuerdo de primero de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión y turnó el expediente para su estudio al señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


Por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, la Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte, acordó que esta sección del Alto Tribunal se avocara al conocimiento del asunto, por lo que ordenó el envío de los autos a esta Ponencia para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de 13 de mayo de 2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 del mismo mes y año, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa el jueves veinte de agosto de dos mil quince (foja 124 del cuaderno de amparo), la cual surtió efectos al día hábil siguiente (viernes veintiuno de agosto del mismo año). De este modo, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del lunes veinticuatro de agosto al viernes cuatro de septiembre de dos mil quince; debiéndose descontar los días veintinueve y treinta de agosto, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si el recurso de mérito se interpuso el mismo día de la notificación (jueves veinte de agosto de dos mil quince)6, resulta claro que fue presentado con oportunidad, aun cuando se interpusiera en el acto de la notificación plasmada por escrito, en el lugar donde los recurrentes se encuentran internos y antes de iniciado el plazo que tenían para hacerlo, por tratarse de la materia penal, de conformidad con la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo. 7

TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de determinar si el recurso que ahora nos ocupa es o no procedente y, en su caso, determinar la litis constitucional en esta instancia, es necesario establecer previamente cuáles fueron los argumentos de la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios del recurso de revisión.


I. Demanda de amparo: En sus conceptos de violación, el quejoso sostuvo fundamentalmente lo siguiente:


La resolución reclamada viola los artículos 103, fracción l, 107, fracciones l, VII y XII, 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por violaciones al debido procedimiento, hacer una inexacta aplicación del artículo en cita y una indebida valoración de las probanzas, así como de lo establecido en el artículo 20, Apartado B, fracción V., del mismo ordenamiento supremo, por una defensa inadecuada.


El juzgador de origen realizó una inexacta aplicación del numeral que establece la conducta que se reprocha a los sentenciados, en virtud de que analizados y valorados los medios de prueba existentes en lo individual, y adminiculados entre...

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