Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2016)

Sentido del fallo15/08/2019 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 371 del Código Penal del Estado de Chihuahua, reformado mediante Decreto No. 1056/2015 I P.O., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintiséis de diciembre de dos mil quince y, en vía de consecuencia, la de los artículos 372, en su porción normativa ‘respecto a lo dispuesto por los dos artículos que anteceden’, y 374, en su porción normativa ‘previstas en los artículos anteriores’, del referido código; para los efectos retroactivos precisados en el último considerando de este fallo, en la inteligencia de que dichas declaraciones de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha15 Agosto 2019
EmisorPLENO
Número de expediente5/2016











ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2016





ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2016

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS


MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIo: RON SNIPELISKI NISCHLI

Elaboró: agustín alonso carrillo salgado


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al quince de agosto de dos mil diecinueve.


VISTOS para resolver los autos de la acción de inconstitucionalidad 5/2016, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y

R E S U L T A N D O

  1. Presentación de la demanda. El veinticinco de enero de dos mil dieciséis, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad para solicitar la declaración de invalidez del artículo 371 del Código Penal del Estado de Chihuahua, reformado mediante el Decreto 1056/2015 I P.O. que fue publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de diciembre de dos mil quince.

  2. En su único concepto de invalidez, la Comisión afirma que la norma general impugnada vulnera los derechos humanos consagrados en los artículos , 14, 16, primer párrafo y 20, apartado B, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque su texto contiene un tipo penal abierto que no cumple con los principios de plenitud hermética y de taxatividad, vulnerando el derecho a la seguridad jurídica.

  3. A su juicio, el tipo penal descrito en el artículo impugnado pretende punir la puesta en peligro o la materialización del daño a la agricultura estatal cuando no se cuente con documentación fitosanitaria, teniendo como bien jurídico tutelado la agricultura estatal;1 sin embargo, en su redacción no se desprende un bien jurídico a proteger, tampoco porqué y quiénes son sujetos obligados a tales verificaciones, ni la norma legal a la que están sujetas las mismas. En consecuencia, como no refiere a qué tipo de verificaciones hace alusión ni la normatividad a la que obedece, no se cumple con la plenitud hermética, ya que será necesario acudir a otra legislación, no definida, donde incluso caben ordenamientos reglamentarios, para delimitar quiénes son destinatarios de la norma y los objetos, como productos o subproductos, vehículos de transporte, maquinaria, materiales, equipos, agentes patogénicos.

  4. Registro y turno de la demanda. El veintiséis de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, registrarla con el número 5/2016 y su turno al Ministro J.L.P. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.

  5. Admisión de la demanda. El mismo veintiséis de enero, el Ministro instructor admitió la demanda en contra de los poderes Legislativo y Ejecutivo de Chihuahua, a quienes ordenó dar vista para que rindieran su informe y determinó dar vista a la Procuradora General de la República para que manifestase lo que correspondiera a su representación.

  6. Informe de la autoridad promulgadora. El quince de febrero de dos mil dieciséis, C.H.D.J., ostentándose con el carácter de Gobernador del Estado de Chihuahua, rindió el informe en representación del Poder Ejecutivo.

  7. En éste, primero reconoció la promulgación y publicación del Decreto 1056/2015 I P.O., mediante el cual se reformó el artículo 371 del Código Penal del Estado de Chihuahua.

  8. En segundo lugar, afirmó que la reforma en cuestión únicamente adicionó las palabras “o Interna Estatal” con la finalidad de agregar el Punto de Verificación Interna Estatal al tipo penal descrito en el artículo impugnado, unificando los conceptos del Código Penal de Chihuahua a lo dispuesto por el artículo 5, fracción LIV, de la Ley Estatal de Coordinación de Sanidad Vegetal de Chihuahua, en lo relativo a los puntos de verificación para la movilización de productos y subproductos vegetales.

  9. En este sentido, sostuvo que la reforma no adicionó una nueva figura al Código Penal del Estado de Chihuahua, afirmando que desde la fecha en que se adicionó el Título Trigésimo, relativo a los “Delitos Contra el Desarrollo Fitosanitario”, sus artículos (370, 371, 372, 373 y 374) no han sido reformados de fondo.2

  10. En relación con el único concepto de invalidez, afirma que los argumentos formulados sólo plantean una violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en ellos se alega la “falta de elementos en la creación del tipo penal por parte del legislador, en el supuesto de redactar el hecho que configura el delito de la forma más precisa y clara posible, para su exacta aplicación sin ambigüedades”3, pero fuera de ellos no existen argumentos que comprueben que el artículo impugnado contradice los demás preceptos constitucionales y convencionales que señaló como violados.

  11. Para sostener la validez del artículo impugnado, señala que el mismo “fue propuesto para el fortalecimiento de los procesos de verificación de los productos y subproductos, garantizando su sanidad y tipificando como delitos los actos que pongan en riesgo la agricultura por el ingreso y movilización de los mismos dentro del territorio estatal o de igual manera la salud humana por el consumo de alimentos contaminados”4, reiterando que la reforma se llevó a cabo para adecuar y unificar el artículo impugnado a los criterios contenidos en la Ley Estatal de Coordinación de Sanidad Vegetal.

  12. Luego, cita el artículo 74 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal para sostener que se trata de una norma idéntica a la norma controvertida, distinguiendo ésta de aquélla por competencia territorial, afirmando que no existe relación jerárquica entre las legislaciones federal y local, sino competencia determinada por la Constitución.5 En apoyo a su argumentación invoca el criterio de la Segunda Sala contenido en la tesis aislada 2a. CXXIX/2010 de rubro: “NORMAS CONSTITUCIONALES. POR REGLA GENERAL REQUIEREN DE REGULACIÓN A TRAVÉS DE LEYES SECUNDARIAS, SIN QUE EL LEGISLADOR PUEDA APARTARSE DEL ESPÍRITU DE AQUELLAS.”6.

  13. Finalmente, sostiene que no se formularon razonamientos lógico jurídicos encaminados a acreditar la invalidez de la norma reclamada, sino que la parte actora sólo se concreta a señalar su dicho sin motivarlo.

  14. Informe de la autoridad emisora. El veintidós de febrero de dos mil dieciséis, M.D.G. y Jorge Neaves Chacón, ostentándose como Presidenta de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua y titular de la Secretaría de Servicios Parlamentarios y Vinculación Ciudadana de dicho órgano legislativo, respectivamente, suscribieron el informe en representación del Poder Legislativo.7

  15. En éste planteó la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad argumentando que la reforma publicada el veintiséis de diciembre de dos mil quince sólo agregó al delito descrito en el artículo 371 la parte que señala la “verificación interna estatal”, siendo extemporánea respecto de la parte que tilda inconstitucional, la cual fue adicionada mediante el Decreto No. 529/2014 IV P.E., publicado en el periódico oficial del Estado de Chihuahua No. 19, el día siete de marzo del año dos mil quince.8

  16. Por la misma razón, afirma que la materia de la presente acción de inconstitucionalidad sólo puede constreñirse a la parte del texto que se adicionó, empero, no manifiesta que sea inconstitucional.9 Incluso, considera que en caso de que sí lo fuera, el único efecto sería que su texto mantuviera la redacción anterior a la adición.10

  17. Enseguida, expuso las siguientes razones y fundamentos para desvirtuar que en el tipo penal descrito en el artículo impugnado no existe certidumbre en cuanto a los destinatarios de la norma, medios de comisión, bien jurídico tutelado, formas en que se materializa la evasión de un punto de revisión y que no se atiende al ánimo del sujeto activo.11.

  18. En primer lugar, sostiene que el bien jurídico tutelado por el delito descrito en el artículo impugnado es la sanidad vegetal en el Estado de Chihuahua, afirmando que se puede inferir por su ubicación en el título denominado “Delitos Contra el Desarrollo Fitosanitario” y también se puede desprender de la lectura de la exposición de motivos de la reforma que introdujo dicho título al Código Penal.

  19. Lo primero, porque el objetivo del único capítulo del título en cuestión es penar actos relacionados con la prevención de las enfermedades de la flora local,...

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