Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-08-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 68/2016)

Sentido del fallo26/08/2019 “PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 19 bis, párrafo primero, 23, fracción V, párrafos octavo y noveno, y 147, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, reformados mediante Decreto Número setecientos cincuenta y ocho, publicado en el periódico oficial ‘Tierra y Libertad’ de dicha entidad federativa el seis de julio de dos mil dieciséis, en términos del apartado V, subapartados V.1, sección V.1.B, y V.2, de la presente resolución. TERCERO. Se reconoce la validez del procedimiento legislativo que derivó en la emisión del Decreto Número setecientos cincuenta y ocho por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en materia de Participación Ciudadana, publicado en el periódico oficial ‘Tierra y Libertad’ de dicha entidad federativa el seis de julio de dos mil dieciséis, en términos del apartado VI, subapartado A, de la presente ejecutoria. CUARTO. Se reconoce la validez del artículo 40, fracción LIV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, reformado mediante Decreto Número setecientos cincuenta y ocho, publicado en el periódico oficial ‘Tierra y Libertad’ de dicha entidad federativa el seis de julio de dos mil dieciséis, en términos de lo expresado en el apartado VI, subapartado B, de la presente resolución. QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente68/2016
EmisorPLENO
Fecha26 Agosto 2019

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 68/2016

PROMOVENTE: COMISIÓN de DERECHOS HUMANOS del estado de morelos



PONENTE: MINISTRO javier laynez potisek

SECRETARIo: carlos alberto araiza arreygue




Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, emite la siguiente

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelven los autos relativos a la Acción de Inconstitucionalidad 68/2016, promovida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos.

  1. ANTECEDENTES

  1. Reforma constitucional local. El seis de julio de dos mil dieciséis, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, cuya denominación es “Tierra y Libertad”, el Decreto número 758, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en materia de participación ciudadana.

  2. Demanda. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos promovió acción de inconstitucionalidad en contra del decreto de reformas constitucionales precisado1. En la demanda, la Comisión actora señaló expresamente como actos impugnados, los siguientes:


A. El Decreto 758 publicado con fecha 6 de Julio de 2016, a fojas 151 en adelante, y que reforma diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Morelos, en el Periódico Oficial Tierra y Libertad.


B. El artículo 19 Bis en su primer párrafo como aparece en la Reforma Constitucional Local, que se combate y que suprime la figura de ‘Revocación de Mandato’ como derecho del colectivo social.


C. El artículo 40, fracción LIV como aparece en la Reforma Constitucional que se combate y que pretende facultar al Congreso del Estado y no al Consejo de Participación Ciudadana, integrado por ciudadanos sin intereses partidistas a solicitar el inicio de los procesos de participación ciudadana (…)


D. El artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Morelos, en los Apartados que establecen:


I. Los Mecanismos de participación ciudadana que se convoquen, se deberán efectuar en tiempos electorales.

II. El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana calificará la procedencia o improcedencia de las solicitudes de plebiscito, referéndum o revocación de mandato y se encargará de la organización, dirección, y vigilancia de estos procedimientos de participación ciudadana, salvaguardando los derechos ciudadanos, de conformidad con el artículo 19 Bis de esta Constitución y la normativa aplicable’.


E. La fracción II del artículo 147 de la Constitución Local que se tiene como inconstitucional, pues plantea un mecanismo inconstitucional de reforma a la Constitución Local, que se opone al artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos…”



  1. Conceptos de invalidez. A continuación se sintetizan los conceptos de invalidez vertidos, en los que se expone, en esencia, lo siguiente:

Primer concepto de invalidez. El artículo 147, fracción II, de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Morelos es inconstitucional porque establece la afirmativa ficta como parte del procedimiento de reformas a esa Constitución, con lo cual se inobserva lo previsto en el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues se exime de realizar una votación de las reformas propuestas; luego, como el Decreto 758 impugnado derivó de la implementación del artículo 147, fracción II, de la Constitución de Morelos, entonces ese acto vulnera lo previsto en la Constitución Federal.

En la expedición del Decreto impugnado no se atendió a las normas vigentes al momento de su aprobación; además, no obran constancias, actas o algún otro documento el cual genere certeza de que se realizaron las votaciones correspondientes.

La modificación hecha al artículo 19 Bis de la Constitución local es inaceptable porque atenta en contra del principio de progresividad de los derechos humanos previsto en el artículo 1° constitucional pues previo a esa reforma, la constitución local ya reconocía e incluía la revocación de mandato como un mecanismo de participación ciudadana pero, por virtud de la reforma impugnada, esa figura se extrajo del texto constitucional local. Al respecto, conforme al artículo 41, apartado C, punto 9, de la Constitución Federal, corresponde a los organismos públicos locales de las entidades federativas, la declaración de resultados de los mecanismos de participación ciudadana que prevea la ley local, lo cual implica que los estados pueden ampliar los derechos mecanismos de participación ciudadana pero sin que éstos puedan limitarse o ser regresivos.

Incluso, conforme al artículo 39 constitucional, corresponde al pueblo la capacidad de modificar su forma de gobierno, lo cual permite que igualmente el propio pueblo deje sin efectos la designación previamente tomada vía voto, de un funcionario determinado.

Además, si bien al analizar la legislación de Chihuahua la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que la Constitución Federal no regula la figura de la revocación de mandato y, por tanto, que su establecimiento es inconstitucional, ello debe ser nuevamente analizado dado que existen nuevas condiciones jurídicas y fácticas a considerar pues la progresividad propia de los derechos humanos permite colegir al reconocerse una figura en beneficio de la ciudadanía, ésta no puede derogarse por virtud de un nuevo acto legislativo.

En este sentido, el principio de progresividad permite la realización gradual de los derechos y el avance de derechos en los cuales están incluidos los civiles y políticos. Este principio (reconocido tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) impone deberes como la no regresividad, es decir, empeorar la situación de los derechos humanos o reducir los niveles de su protección a efecto de minimizar el alcance en el que se materializa el derecho.

Segundo concepto de invalidez (identificado como tercero2). La reforma al artículo 40, fracción LIV, de la Constitución local elimina un derecho de democracia directa como es la participación ciudadana y, a cambio, impone un mecanismo de democracia representativa pues resta ciertas atribuciones del Consejo de Participación Ciudadana las cuales otorga al Congreso estatal, haciendo ineficaz el derecho de participación ciudadana dado que el órgano legislativo local se convertirá en juez y parte; esto porque conforme al texto constitucional reformado, será el Congreso local quien solicite la realización de los mecanismos de participación ciudadana mediante los cuales se evalúe la actuación de los integrantes de ese órgano legislativo.

Tercer concepto de invalidez (identificado como cuarto3). La fracción V del artículo 23 de la Constitución de Morelos es inconstitucional en las porciones donde establece que: (I) los mecanismos de participación ciudadana que se convoquen, deberán efectuarse en tiempos electorales y, (II) el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana calificará la procedencia o improcedencia de las solicitudes de plebiscito, referéndum o revocación de mandato y se encargará de la organización, dirección y vigilancia de estos procedimientos de participación ciudadana, salvaguardando los derechos de los ciudadanos de conformidad con el artículo 19 de la Constitución estatal y la normativa aplicable.

La inconstitucionalidad del precepto en comento deriva de que se limita temporalmente y en forma injustificada, el derecho de participación de la ciudadanía, lo cual produce que ese derecho sea ineficaz ya que no tiene ningún sentido calificar en tiempos electorales a un funcionario que aún no ejerce su función, ni una política pública inexistente, o la rendición de cuentas de un gobierno que aún no comienza. Incluso, el texto de la constitución local previo a la reforma impugnada no limitaba la temporalidad para implementar esos mecanismos de participación ciudadana, lo cual denota que se contraviene el principio de progresividad.

Por otra parte, al obligar a que sea un órgano del poder público quien califique la procedencia o improcedencia de los mecanismos de participación ciudadana, se desvirtúa el sentido de esos mecanismos ya que la finalidad de éstos es que la sociedad civil evalúe al poder público. Incluso, en el texto anterior, era el Consejo de Participación Ciudadana (previsto en el artículo 19 Bis, el cual se derogó) a quien correspondía esa calificación.

Cuarto concepto de invalidez (identificado como quinto4). El artículo 147, fracción II, de la Constitución de Morelos es inconstitucional porque, conforme al numeral 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las reformas a una constitución deben garantizar la estabilidad y seguridad jurídica a efecto de que no se realicen reformas que no sean plenamente aceptadas por la mayoría del poder reformador; por ende, el establecimiento a nivel local de la afirmativa ficta como parte del procedimiento de reformas a la constitución estatal no atiende a esos principios.

Además, es obligación de los congresos...

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