Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-08-2016 (CONFLICTO COMPETENCIAL 89/2016)

Sentido del fallo10/08/2016 • EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL. • SE DECLARA LEGALMENTE COMPETENTE AL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente89/2016
Fecha10 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1273/2015-IV ),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 112/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 85/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

C ONFLICTO COMPETENCIAL 89/2016

CONFLICTO COMPETENCIAL 89/2016

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL SEGUNDO CIRCUITO


MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIO: O. joel flores díaz

COLABORÓ: MARÍA KARLA REBECA CARRASCO SOULÉ LÓPEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de agosto de dos mil dieciséis.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el conflicto competencial número 89/2016.


R E S U L T A N D O


  1. 1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los autos del recurso de queja ********** y/o ********** interpuesto por ********** en contra del auto dictado el cuatro de noviembre de dos mil quince por el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de México con residencia en Naucalpan de J. en el juicio de amparo indirecto **********, a efecto de que dilucidara si correspondía su conocimiento a aquél o al Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Segundo Circuito.


  1. 2. En auto de dos de junio de dos mil dieciséis el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el conflicto competencial con el número 89/2016 y lo turnó para su estudio al M.J.L.P., integrante de esta Segunda Sala.


  1. 3. En proveído de presidencia de veinte de junio de dos mil dieciséis esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.

C O N S I D E R A N D O


  1. I. COMPETENCIA. Esta Segunda Sala es competente para resolver este conflicto competencial según los artículos 94, párrafos quinto y octavo, y 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo1 en relación con el punto tercero del Acuerdo 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,2 pues versa entre Tribunales Colegiados.


  1. II. ANTECEDENTES. Previa resolución del conflicto competencial es preciso atender a los antecedentes del caso que son los siguientes.


  1. 1. El veintidós de octubre de dos mil quince3 **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto en contra de:


  • La Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlán-Texcoco


  • El Encargado y/o Titular y/o Responsable de los contratos colectivos de trabajo depositados ante la Junta mencionada


  1. Autoridades responsables de quienes reclamó el incumplimiento del artículo 391 bis de la Ley Federal de Trabajo desde dos vertientes:


  • La omisión de hacer pública para consulta de cualquier persona la información de los contratos colectivos de trabajo depositados ante la Junta en cita.


  • La omisión de tener disponible en su sitio de internet las versiones públicas de los contratos colectivos de trabajo depositados ante la Junta mencionada.

  1. 2. El Juez Séptimo de Distrito en el Estado de México con residencia en Naucalpan de J. radicó la demanda de amparo con el número **********4 y luego en auto de cuatro de noviembre de dos mil quince la desechó de plano.


  1. El motivo de desechamiento de la demanda de amparo radicó en que el Juez de Distrito estimó que la hipotética concesión del amparo al quejoso no podría materializarse, porque se obligaría a todas las Juntas a hacer pública para todas las personas la información de los contratos colectivos de trabajo, así como a expedir copias de aquéllos y a que su texto estuviera disponible en forma gratuita en sus sitios de internet por así señalarlo el artículo 391 bis de la Ley Federal de Trabajo, lo que produciría efectos erga omnes y no así sólo respecto del quejoso, de ahí que desechara de plano la demanda.5


  1. 3. El quejoso interpuso recurso de queja en contra del auto de desechamiento de la demanda de amparo.


  1. 4. Inicialmente el recurso de queja fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito el que lo radicó con el número ********** y en resolución de veintidós de abril de dos mil dieciséis negó tener competencia para su conocimiento por estimar:


  • Que los actos reclamados eran de naturaleza administrativa al involucrar el acceso a la información de los contratos colectivos de trabajo y su disposición en internet.


  • Que los actos reclamados involucraban las funciones administrativas de las Juntas y no así su función jurisdiccional que las faculta para resolver conflictos laborales entre trabajadores y patrones.


  • Por tanto, ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en turno para su resolución, por estimarlo competente para su conocimiento.


  1. 5. El recurso de queja se turnó al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito el que en resolución de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis lo radicó con el número ********** sin aceptar la competencia planteada por su homólogo por estimar:


  • Que los actos reclamados eran de naturaleza laboral al involucrar la inobservancia del artículo 391 bis de la Ley Federal del Trabajo aunado a que la Junta responsable es de índole laboral.


  • Que la información que el quejoso pretende investigar es laboral al ser la relativa al contratos colectivos de trabajo que obran en poder de la Junta responsable, quien debe clasificar esa información atento a sus conocimientos especializados en materia de trabajo.


  • Que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación faculta a los Jueces de Distrito en Materia del Trabajo a conocer de la inobservancia de leyes en materia del trabajo, que es lo que se reclama en la demanda de amparo.


  • Por tanto, el Tribunal Colegiado remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución y comunicó su determinación a su homólogo.


  1. De los antecedentes antes narrados se obtiene que el presente conflicto competencial se ciñe a esclarecer si éste es existente y, de ser así, resolver a qué Tribunal Colegiado le corresponde conocer del recurso de queja ********** y/o ********** interpuesto por ********** en contra del auto de desechamiento de la demanda de amparo dictado el cuatro de noviembre de dos mil quince por el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de México con residencia en Naucalpan de J. en el juicio de amparo indirecto **********.


  1. III. EXISTENCIA. Del artículo 46, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo se obtiene que los requisitos para tener por existente un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados son los siguientes:


  1. 1. Un Tribunal Colegiado se declare incompetente para conocer de un juicio o recurso, por lo que remite los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo es, y


  1. 2. El Tribunal Colegiado al que se remite el juicio o recurso se declare incompetente para conocerlo, comunique su resolución al órgano que declinó la competencia y remita los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva lo que proceda.


  1. Requisitos que se colman en la especie, toda vez que, como se vio en el apartado de antecedentes:


  1. 1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Segundo Circuito se negó a conocer del recurso de queja, por lo que remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en turno al que estimó competente para su resolución, y


  1. 2. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito al que se le turnó el recurso de queja, se negó a aceptar la competencia declinada, lo que hizo del conocimiento a su homólogo y por tanto remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para la resolución del presente conflicto competencial.


  1. En esas condiciones, al surtirse los supuestos contenidos en el artículo 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, esta Sala estima existente el conflicto competencial por razón de la materia (administrativa o laboral).


  1. IV. ESTUDIO DE FONDO. Esta Segunda Sala ha señalado que la competencia por materia se determina atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, lo que permite que los juzgadores resuelvan con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento al ser especialistas en la materia que les corresponde, en protección al derecho de justicia pronta y expedita consagrado en el artículo 17 constitucional. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 145/2015.6


  1. Ahora, a efecto de esclarecer la naturaleza de los actos que se reclaman, es preciso recordar que el quejoso esencialmente reclamó la inobservancia del artículo 391 bis de la Ley Federal de Trabajo que es del tenor que sigue:


Artículo 391 Bis. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje harán pública, para consulta de cualquier persona, la información de los...

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