Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 107/2016)
Sentido del fallo | 04/07/2018 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA. |
Emisor | SEGUNDA SALA |
Tipo de Asunto | AMPARO EN REVISIÓN |
Fecha | 04 Julio 2018 |
Número de expediente | 107/2016 |
Sentencia en primera instancia | JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 2521/2014}),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 271/2015)) |
A
amparo en revisión 107/2016.
quejosA: **********.
PONENTE:
MINISTRO A.P.D..
SECRETARIa:
guadalupe de la paz varela domínguez.
Vo. Bo.
Sr. Ministro.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de julio de dos mil dieciocho.
Cotejó.
VISTOS, para resolver el amparo en revisión identificado al rubro; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, **********, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y respecto de los actos que a continuación se relacionan:
“(…).
III. AUTORIDADES RESPONSABLES:
ORDENADORAS:
a) El H. Congreso del Estado de Jalisco.
b) El C. Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco.
c) El Secretario de la Secretaría (sic) Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco.
d) El Director de la Dirección de Catastro del H. Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, J..
Esta parte manifiesta que NO SEÑALA COMO AUTORIDADES RESPONSABLES a ninguna de las dependencias de la Tesorería del Municipio de Zapopan, J., aclarando que cuando esta parte manifiesta que ya se suscitó la aplicación de las normas reclamadas, ello lo fue por autoaplicación, es decir, que en ello no intervino autoridad administrativa alguna, sino que esta quejosa, en cumplimiento de la ley reclamada, efectuó el pago y/o presentó la declaración correspondiente, aplicando para ello las leyes que se reclaman, por lo que dicho acto no puede atribuírsele a dichas autoridades, razón por la cual no tienen el carácter de responsable en este juicio de garantías, sin que lo anterior implique, en caso de la concesión del amparo, que no sean requeridas las referidas autoridades administrativas por el cumplimiento de la ejecutoria, por virtud que al cumplimiento de las ejecutorias de amparo se encuentran vinculadas todas las autoridades, aún cuando éstas no hubieren sido llamadas a juicio como responsables.
IV. ACTOS RECLAMADOS:
De las autoridades responsables ordenadoras:
De las a) y b) se reclama la promulgación, aprobación y expedición de las Leyes de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco para los ejercicios fiscales de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, publicadas en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’ concretamente por lo que ve el sistema normativo que contiene el impuesto predial, de manera específica los siguientes artículos:
(Se transcribe cuadro).
Así mismo, de las referidas autoridades señaladas en los incisos a) y b) se reclama la promulgación, aprobación y expedición de las tablas de valores Unitarios de terrenos correspondientes al Municipio de Zapopan, Jalisco para los ejercicios fiscales de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, las cuales fueron debidamente publicadas en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’.
También, de las autoridades señaladas en los incisos a) y b) se reclaman la promulgación, aprobación y expedición del Decreto 24667/LX/13 que contempla las tablas de valores Unitarios de Terrenos y de Construcciones correspondientes al municipio de Zapopan, Jalisco (publicadas con fecha 30 de noviembre de 2013 en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco); el artículo 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, J. para el ejercicio fiscal 2014 (publicada con fecha 12 de diciembre de 2013 en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco); los artículos 112 y 114 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco (como un sistema normativo integral del impuesto sobre transmisiones patrimoniales); así como los diversos artículos 55 y 56 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco.
Por su parte, la autoridad señalada en el inciso c), se le reclama, la omisión de refrendar el decreto 11558 que contiene la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco publicada en el periódico oficial del Estado el día 03 de abril de 1984, así mismo se reclama la omisión de refrendar los decretos por los que se crean, reformar (sic), derogan y adicionan diversas disposiciones de la referida legislación, concretamente a lo que ve a los impuestos reclamados.
Para finalizar, a la autoridad señalada en el inciso d) se le reclama la elaboración de los estudios de valores unitarios de suelo y construcción que dieron origen a la emisión de los decretos que contienen las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones aplicables para los ejercicios fiscales de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, así como toda su participación tendiente a la emisión de los decretos que las contienen, lo anterior por no cumplir en el proceso de elaboración de los estudios de valores unitarios de suelo y de construcción con todos los requisitos exigidos por la norma.
(…)”.
SEGUNDO. Derechos fundamentales violados. La quejosa señaló como derecho fundamental violado el contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.
TERCERO. Admisión. La demanda se turnó al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, cuyo titular la admitió a trámite por acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil catorce, y ordenó su registro con el número **********.
CUARTO. Celebración de la audiencia constitucional y sentencia. Seguidos los trámites legales, el Juez de Distrito celebró audiencia constitucional el doce de diciembre de dos mil catorce, en la que dictó sentencia, la que terminó de engrosar el once de marzo de dos mil quince, con los puntos resolutivos que a continuación se transcriben:
“(…).
PRIMERO. La Justicia de la Unión NO ampara ni protege a **********, respecto de los actos señalados en el considerando segundo, incisos a) y b), atribuidos a las autoridades que como responsables se advierten en el considerando tercero; por las razones expuestas en el considerando sexto de esta sentencia.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, respecto de los actos señalados en el considerando segundo, inciso c), atribuidos a las autoridades que como responsables se advierten en el considerando tercero; por las razones expuestas en el último considerando de este fallo.
(…)”.
Las consideraciones que conforman la sentencia referida, en lo que a este estudio interesa, son del tenor siguiente:
“(…).
VI. Son infundados los conceptos de violación expresados por la parte quejosa, en relación con el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, así como las tablas unitarias de valores de suelo y construcción del municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio fiscal dos mil catorce.
En ellos se argumenta, en esencia, lo siguiente:
1) El Decreto por el que se expidió la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, se encuentra viciado desde su creación, en virtud de que no se satisfizo uno de los requisitos para la formación del acto legislativo correspondiente, pues al ser de carácter fiscal el ordenamiento legal de que se trata, el refrendo respectivo debió de ser firmado necesariamente por el Secretario de Planeación, Administración y Finanzas del Estado de Jalisco, por ser un asunto de su competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y no solamente por el S. General de Gobierno de esta entidad federativa, como en la especie aconteció. De aquí que el Decreto génesis de las normas impugnadas carezca de un requisito esencial para su validez en la vida jurídica.
2) El Decreto 24667/LIX/13, aplicable por virtud del numeral Sexto Transitorio de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, en específico el artículo 46, primer párrafo y su tabla número Uno, de la citada Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal del año dos mil catorce, vulnera los principios de legalidad tributaria, consagrados en la fracción IV del artículo 31 constitucional, ya que dichas disposiciones señalan que los valores de mercado se toman en base de la información estadística sobre las transacciones de bienes inmuebles dentro de los límites de la colonia, así como en publicaciones oficiales especializadas en la materia. Sin que al efecto se indiquen en dichas Tablas de Valores Unitarios contenidas en el decreto reclamado cuáles publicaciones oficiales especializadas, ni se señalan los resultados estadísticos...
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