Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5935/2017)

Sentido del fallo28/02/2018 • ES FUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN. • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5935/2017
Fecha28 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 284/2017))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 428/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5935/2017 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 284/2017.

QUEJOSO Y RECURRENTE: A.N.T..


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO.


Vo.Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecisiete de abril de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, Alejandro Navarrete Toral, por conducto de su mandatario judicial, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de cuatro de abril de la propia anualidad, dictada por la Sala Unitaria del referido tribunal, dentro del expediente del recurso de revisión número 214/2016.


SEGUNDO. La demanda de amparo fue turnada al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, cuya M.P., mediante acuerdo de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, la admitió a trámite y la registró bajo el número 284/2017.


TERCERO. Seguidos los trámites de ley, el tribunal colegiado del conocimiento emitió sentencia en sesión de veinticuatro de agosto de dos diecisiete, en la que negó el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el ocho de septiembre de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes del tribunal colegiado referido.


En mérito de lo anterior, mediante proveído de doce de septiembre siguiente, la Magistrada Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito tuvo por interpuesto el referido medio de impugnación y, en auto de veintiuno de los mismos mes y año, ordenó la remisión del escrito original de agravios, así como de los autos correspondientes a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Por acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, ordenó su registro bajo el expediente número 5935/2017, y turnó los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas a efecto de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.

SEXTO. En proveído de trece de noviembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado.


SÉPTIMO. El proyecto de este asunto fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


  1. Alejandro Navarrete Toral promovió juicio de nulidad contra la suspensión del cargo de policía tercero jefe de la unidad de reacción adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de San Juan del Río, Estado de Querétaro, acto que atribuyó al titular de la citada dependencia; así como su ejecución, consistente en la suspensión del pago de nómina.


Asimismo, el actor solicitó el pago de las percepciones económicas que dejó de percibir con motivo de la suspensión del cargo que desempeñaba.


  1. Del asunto conoció la Juez de lo Contencioso Administrativo del Distrito Judicial de Cadereyta de Montes, Estado de Querétaro, registrado bajo el expediente de número 72/2016/C; posteriormente, el seis de octubre de dos mil dieciséis, dictó sentencia en el sentido de decretar la nulidad de la orden de suspensión del goce de sueldo, condenó al Secretario de Administración de Servicios Internos, Recursos Humanos, Materiales y Técnicos de San Juan del Río, de la referida entidad federativa, al pago de la indemnización constitucional y el resto de las prestaciones económicas solicitadas por el actor.


  1. Contra esa decisión, el quejoso interpuso recurso de revisión, del que conoció la Sala Unitaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, registrado con el expediente de número 214/2016, dictando sentencia el cuatro de abril de dos mil diecisiete, en la que se determinó lo siguiente:


    1. No es posible reinstalar al actor en el puesto que desempeñaba dentro de la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de San Juan del Río, Estado de Querétaro, en virtud de la prohibición que se prevé en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


    1. Que lo anterior obedece al régimen de excepción que rige para los miembros de instituciones policiales, ya que el precepto constitucional en comento dispone la prohibición de reinstalación aludida cuando el elemento operativo sea separado, removido, dado de baja o cesado de sus funciones, o que por cualquier otra forma haya terminado su servicio.


    1. Con independencia de que la autoridad jurisdiccional haya declarado la nulidad de la suspensión del cargo reclamada, lo procedente únicamente resulta en el entero de la indemnización constitucional respectiva y demás prestaciones, pero bajo circunstancia alguna procede la reinstalación.


    1. De la interpretación conjunta de los artículos 179 y 188 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro, en relación con el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, se advierte que la suspensión implica la cesación, consumación, término, culminación, extinción y desenlace de los servicios del elemento operativo; de modo tal que deviene la improcedencia de la reincorporación.


    1. Además, no es obstáculo que la terminación de la relación se califique de justificada o no, debido a que conlleva a la proscripción de la reinstalación.


    1. En diverso aspecto, se determinó que era procedente la modificación de la sentencia impugnada, para el efecto de incluir dentro del pago a que se condenó a la autoridad demandada, los salarios caídos desde la fecha en que se ordenó la suspensión verbal del puesto desempeñado por el actor hasta la fecha en que se concrete el entero respectivo, el salario base será de $********** (**********).


  1. Contra esa decisión, el quejoso promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, registrado con el expediente de número 284/2017, en el cual el recurrente argumentó lo siguiente:


  • Deviene ilegal la sentencia recurrida, debido a que la autoridad responsable realiza una inexacta interpretación del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ya que equipara la suspensión del cargo sin goce de sueldo, a la destitución o separación del encargo a que alude dicha porción normativa.


  • La prohibición a que se refiere el aludido precepto constitucional se produce cuando existe una separación definitiva (destitución o despido); no así cuando se trata de una suspensión del cargo.


  • Los vocablos remoción y suspensión son diferentes entre sí, debido a que el primero se refiere a la separación definitiva, mientras que el segundo se refiere a la interrupción por un lapso.


  • Los elementos policiacos que son separados del cargo son los que no pueden ser reinstalados en el puesto, en tanto que se produce una separación; siendo que, por su parte, la suspensión debe ser entendida como una paralización; de ahí la inexactitud del estudio emprendido por la autoridad responsable.


  • En la sentencia impugnada no se establece cuál es la razón por la que considera que el numeral 188 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro, indica que la prohibición de la reincorporación también aplica por cuanto hace a los policías suspendidos, sin que exista una decisión de darlos de baja posterior.


  • El artículo 188 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro colisiona con el contenido del numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que la última de las porciones normativas acota la prohibición en la reinstalación a los supuestos en que los elementos policíacos hayan sido dados de baja, sin que se incluyan los casos de suspensiones; mientras que, por su parte, el primero de los enunciados jurídicos contempla ambos supuestos, es decir, que los policías separados como los suspendidos no pueden ser reinstalados.


Motivo por el cual la autoridad responsable debió desaplicar el aludido artículo 188.


  • Las jurisprudencias aplicadas por la autoridad responsable no son idóneas para el caso concreto, debido a que no sustentan o justifican que los...

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