Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-09-2018 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 387/2018)

Sentido del fallo19/09/2018 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO Y ANEXOS CORRESPONDIENTES AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha19 Septiembre 2018
Número de expediente387/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 421/2017))

Solicitud de EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 387/2018

solicitante: segundo TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAs penal y ADMINISTRATIVA DEL quinto CIRCUITO



ponente: ministrO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIa: elizabeth miranda flores

COLABORÓ: IRAÍS MERCADO MONTALVO


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al 19 de Septiembre de 2018, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 387/2018, para conocer del juicio de amparo directo 421/2017 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.

  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Una asegurada del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora demandó ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, entre otras, la rectificación e incremento de su pensión por invalidez.1

  2. El tribunal administrativo dictó sentencia en la que consideró que no procedió la acción intentada por la parte actora y, en consecuencia, absolvió a las autoridades demandadas del pago de las prestaciones reclamadas.2

  3. Juicio de amparo. 3 En contra de dicha sentencia, la actora promovió juicio de amparo directo.

  4. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.4 El tribunal colegiado dictó sentencia en la que solicitó a este Alto Tribunal que ejerciera su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo de su índice, al considerar esencialmente los argumentos que se sintetizan a continuación:

    1. Que de concluirse que el sueldo regulador ponderado que debe tomarse en cuenta en estos casos debe ser el salario básico integrado que define el artículo 15 de la ley en comento y no únicamente aquellos sueldos sobre los cuales se hicieron las aportaciones al fondo de pensiones, como lo prevé el artículo 73 de la misma ley, esto se reflejará en un incremento en las pensiones de los quejosos, lo que tendrá impacto negativo en el Fondo de Pensiones, ya que de resolverse en tal sentido contribuiría en acentuar la crisis financiera por la que atraviesa dicho instituto, poniendo en riesgo no cumplir con sus obligaciones de seguridad social.

    2. Que el asunto es trascendente la para la administración de justicia federal, ya que a partir del fallo del Alto Tribunal, se fijaría un criterio jurídico relevante y una directriz trascendente para casos futuros en el Estado de Sonora.

    3. Que al ejercer la facultad de atracción se podrá determinar si el criterio en el que se fundamenta el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora (sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 28/2009, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 41/2009) resulta o no aplicable a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora en materia de pensiones.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala es competente para resolver la presente solicitud, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, 40 de la Ley de Amparo, 10, fracción II, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. LEGITIMACIÓN

  1. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legitimada, según el numeral 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal, al haber sido formulada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.


  1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que no es el caso de ejercer la facultad de atracción.


  1. Lo anterior, en virtud de que esta Segunda Sala, por unanimidad de votos, resolvió ejercer su facultad de atracción en la diversa SEFA...

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