Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 14/2018)

Sentido del fallo06/02/2020 1. SE SOBRESEE.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente14/2018
EmisorPRIMERA SALA
Fecha06 Febrero 2020
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 14/2018

PROMOVENTE: SUBPROCURADOR JURÍDICO Y DE ASUNTOS INTERNACIONALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA




MINISTRO PONENTE: jorge mario pardo rebolledo

SECRETARIA: NÍNIVE I.P. ROBLES



S Í N T E S I S


I. ÓRGANOS RESPONSABLES: Poder Ejecutivo y Poder Legislativo, ambos del Estado de Veracruz.


II. ACTO IMPUGNADO:


Artículo 35-Ter, fracción XXIII, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Veracruz, contenido en el Decreto 376, publicado en el periódico oficial de la entidad el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.



III. EN EL PROYECTO SE PROPONE QUE:


1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente acción de inconstitucionalidad.

2. Fue promovida de forma oportuna.

3. El accionante cumplió con su legitimación activa y los órganos responsables con la pasiva, al comparecer al juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, están facultados para representarlos.


IV. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera innecesario el estudio de los conceptos de invalidez planteados por la parte promovente, en virtud de que procede decretar el sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con los numerales 20, fracción II, y 65, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El accionante solicitó la invalidez del artículo 35-Ter, fracción XXIII, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Veracruz, contenido en el Decreto 376 publicado en el periódico oficial de la entidad el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.


En relación con el precepto impugnado, esta Primera Sala advierte que el Congreso de la Unión emitió un decreto por el que lo derogó.


Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio consistente en que, en tratándose de acciones de inconstitucionalidad, la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley de la materia, en relación con la fracción II del artículo 20 del mismo ordenamiento, se actualiza cuando:


    1. Dejan de producirse los efectos de la norma general que motivaron la acción de inconstitucionalidad, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis del medio de control.

    2. Lo anterior ocurre cuando la norma o normas impugnadas hubieren sido reformadas o sustituidas por otras, toda vez que la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía procesal; esto es, el análisis constitucional debe tener como objeto una disposición que durante su vigencia pueda contravenir a la Ley Fundamental.

    3. En caso de reforma o modificación normativa, para estimar actualizada la causa de improcedencia, debe analizarse el derecho transitorio, a efecto de determinar de manera indubitablemente que la norma anterior fue plenamente modificada o sustituida.


Ahora bien, en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de marzo de dos mil diecinueve, se reformó el artículo 22 y el diverso 73, fracción XXX, constitucionales, a fin de establecer de manera expresa, que el Congreso de la Unión tiene facultad para expedir la legislación única sobre extinción de dominio.


La reforma en análisis tuvo como finalidad fortalecer la figura de extinción de dominio en cuanto a su operatividad y funcionalidad, para lo cual el constituyente consideró necesario, además de los aspectos ahí destacados, establecer la facultad del Congreso de la Unión para expedir la legislación nacional única en la materia, así como el régimen transitorio respectivo.


La competencia del Congreso de la Unión prevista en el artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos entró en vigor al día siguiente de la publicación del Decreto en el Diario Oficial de la Federación, esto es, el quince de marzo de dos mil diecinueve, de manera que a partir de esa fecha las legislaturas locales dejaron de tener competencia para legislar en materia de extinción de dominio.


Por lo tanto, las entidades federativas no tienen competencia para legislar en torno a la extinción de dominio y para legislar sobre aspectos orgánicos complementarios a esa materia deberá estarse a lo que disponga la ley única correspondiente.


Asimismo, cabe precisar que dicho régimen transitorio estableció que la Ley Federal de Extinción de Dominio, reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de las legislaciones locales respectivas, expedidas con anterioridad, seguirán en vigor hasta que se expida la legislación nacional única de la materia.


Ahora bien, el Congreso de la Unión ya hizo uso de sus atribuciones, pues el nueve de agosto de dos mil diecinueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expide la Ley Nacional de Extinción de Dominio.


De acuerdo con sus preceptos transitorios, la Ley Nacional de Extinción de Dominio entró en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el diez de agosto de dos mil diecinueve; a partir de tal circunstancia quedaron abrogadas la Ley Federal de Extinción de Dominio, y las leyes de extinción de dominio estatales, en tanto que todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan a lo dispuesto en ese Decreto se derogaron; por lo que se estableció un plazo no mayor de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del Decreto –nueve de agosto de dos mil diecinueve (el cual fenece el catorce de enero de dos mil veinte)- para que las legislaturas locales armonicen su legislación.


Asimismo, se indicó que los procesos de extinción de dominio iniciados con las leyes de la materia entonces vigentes, tendrán que concluirse y ejecutarse conforme a las mismas, así como que las sentencias dictadas con base en éstas surtirán todos sus efectos jurídicos, mientras que las investigaciones en preparación de la acción de extinción de dominio deberán continuarse con la nueva Ley Nacional de Extinción de Dominio.


Por su parte, el artículo 35 Ter, fracción XXIII de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Veracruz, cuya invalidez se solicita, se adicionó en el Decreto 376, publicado en el periódico oficial de la entidad el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


Como resultado de la reforma referida, entre otras cosas, se consideró necesario adecuar el contenido de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Veracruz, creando un nuevo Capítulo Primero Bis, dentro del Título Cuarto, que incorporó la figura de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; adicionando así la norma cuya invalidez se solicita, esto es, el artículo 35 Ter, fracción XXIII de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Veracruz.


De acuerdo con lo expuesto, se obtiene que a partir del quince de marzo de dos mil diecinueve, en que entró en vigor la referida reforma constitucional, las legislaturas locales dejaron de tener competencia para legislar en materia de extinción de dominio, pues en la fracción XXX del artículo 73 constitucional, se estableció como una facultad exclusiva del Congreso de la Unión.


En ejercicio de dicha facultad, el Congreso de la Unión por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil diecinueve, expidió la Ley Nacional de Extinción de Dominio, la cual entró en vigor al día siguiente -diez de agosto de dos mil diecinueve-; fecha a partir de la cual quedaron abrogadas la Ley Federal de Extinción de Dominio y las leyes de extinción de dominio estatales, así como derogadas todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan a lo dispuesto en ese Decreto.


Actualmente, está transcurriendo el plazo no mayor de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del Decreto aludido, que se concedió a las legislaturas locales para que armonicen sus legislaciones, el cual fenece el catorce de enero de dos mil veinte.


Ello, en el entendido que los procesos de extinción de dominio iniciados con las leyes de la materia entonces vigentes, tendrán que concluirse y ejecutarse conforme a las mismas, así como que las sentencias dictadas con base en éstas surtirán todos sus efectos jurídicos; en tanto que y las investigaciones en preparación de la acción de extinción de dominio deberán continuarse con la nueva Ley Nacional de Extinción de Dominio.


Por otra parte, como se precisó, la norma cuya invalidez se solicita es el artículo 35 Ter, fracción XXIII de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Veracruz, el cual se adicionó mediante el Decreto 376, publicado en el periódico oficial de la entidad el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, esto es, cuando aún tenían facultades las entidades federativas para legislar en materia de extinción de dominio.


El artículo impugnado señala las atribuciones que tiene la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Veracruz, en...

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