Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 49/2018)

Sentido del fallo21/11/2019 1. SE SOBRESEE.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha21 Noviembre 2019
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente49/2018



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 49/2018

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 49/2018

PROMOVENTE: procuraduría general de la república






PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: RICARDO MONTERROSAS CASTORENA





Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 49/2018 promovida por el Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República contra el artículo 19 Ter, fracción XXII, de la Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Público del Estado de Tlaxcala, adicionado por decreto número 131, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, el doce de abril de dos mil dieciocho, Tomo XCVII, Segunda Época, No. 1 Extraordinario.



I. TRÁMITE


  1. Presentación de la acción. Mediante escrito presentado el catorce de mayo de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.E.B., Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República,1 promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 19 Ter, fracción XXII, de la Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Público del Estado de Tlaxcala,2 adicionado por decreto número 131, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, el doce de abril de dos mil dieciocho, Tomo XCVII, Segunda Época, No. 1 Extraordinario (fojas 1 a 23 de este toca).


  1. Autoridades emisora y promulgadora. La norma general impugnada se emitió por el Poder Legislativo y se promulgó por el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Tlaxcala.


  1. Conceptos de invalidez. En los conceptos de invalidez se argumenta, en síntesis, lo siguiente:



    1. El artículo 19 Ter, fracción XXII, de la Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Público del Estado de Tlaxcala, viola los artículos 20, apartado C, fracción IV, y 22, segundo párrafo, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no prevé todos los bienes susceptibles de extinción de domino que contempla la Constitución Federal.


Lo anterior es así, toda vez que de los supuestos de procedencia de la extinción de dominio previstos en los cuatro incisos de la fracción II del artículo 22 constitucional, no se desprende que el legislador local tenga la atribución de variarlos, ya sea para aumentar supuestos o reducirlos, por lo tanto, se estima que la expresión “procederá en…” de la disposición constitucional aludida, debe ser interpretada como un mandato inmodificable para las autoridades.



Sin embargo, la norma que se analiza no prevé todos los bienes que la Constitución considera como susceptibles de extinción de dominio en materia de enriquecimiento ilícito. En otras palabras, excluye bienes que, conforme a la Constitución, podrían ser materia de dicha acción, como se ilustra en el cuadro siguiente:



CPEUM

LEY ORGÁNICA

OBSERVACIONES

ARTÍCULO 22.

(…)

En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:

Artículo 19, Ter. La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción contará con las siguientes atribuciones:

Se fraccionará la disposición tildada de inconstitucional para analizar si se ajusta al mandato constitucional.

  1. (…)



II. Procederá en los caso de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos, trata de personas y enriquecimiento ilícito, respecto de los bienes siguientes:



a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún (sic) cuando no se haya dictado sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.

XII. Promover la extinción de dominio de los bienes de las y los imputados o sentenciados, (…), cuando estos bienes estén vinculados con hechos que la ley considera como delitos en materia de corrupción que sean susceptibles de la acción de extinción de dominio, en los términos de la legislación aplicable.

La disipación constitucional no señala que los bienes deben ser propiedad de los imputados o sentenciados.


Tampoco utiliza el término “vinculados”, sino que los bienes deben ser instrumentos, objeto o producto del delito.

b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.


Este supuesto no está previsto en la Ley local.

c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su duelo tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.


Este supuesto no está previsto en la Ley local; de hecho, establece que los únicos bienes “extinguibles” son los que pertenezcan a imputados o sentenciados.

d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.

XII. Promover la extinción de dominio (…), así como de aquellos respecto de los cuales se conduzcan como dueños, dueños beneficiarios o beneficiario controlados, cuyo valor equivalga a los bienes desaparecidos o no localizados por causa atribuible a la o el imputado o sentenciado, cuando estos bienes estén vinculados con hechos que la ley considera como delitos en materia de corrupción que sean susceptibles de la acción de extinción de dominio, en los términos de la legislación aplicable.

Las porciones que hacen mención a supuestos similares –cuando el acusado se comporte como dueño-, sin embargo, no son iguales, debido a que la Ley local establece supuestos específicos que excluyen la extinción de bienes intitulados a nombre de terceros, por lo que no se ciñe al mandato constitucional.



Como se advierte, de una comparación entre la norma tildada de inconstitucional y la fracción II del segundo párrafo del artículo 22 constitucional, es posible aseverar que la primera no se ajusta por completo a ninguno de los incisos que prevén los bienes susceptibles de extinción.


Así, el legislador local al reducir el catálogo de bienes susceptibles de extinción de dominio, merma significativamente la capacidad de la Entidad Federativa para obtener recursos y destinarlos a la reparación del daño en favor de las víctimas y ofendidos.


De la misma manera, al excluir un supuesto de procedencia, se está cumpliendo de forma arbitraria y parcial con el objetivo que se planteó el Poder Revisor de la Constitución al crear la figura: desmembrar la economía de las organizaciones criminales.


Adicionalmente, la legislatura de la Entidad Federativa al no contemplar diversas hipótesis por las cuales se podrá iniciar el procedimiento de extinción de dominio por hechos de corrupción, incumple con uno de los objetivos del recién creado Sistema Nacional Anticorrupción, pues éste se originó como un conjunto de acciones institucionales entre las autoridades de distintas órdenes de gobierno para prevenir, detectar y sancionar los hechos de corrupción, mediante instrumentos de control.


En conclusión, el excluir bienes que conforme al artículo 22, segundo párrafo, fracción II, constitucional podrían ser materia de la acción de dominio, se viola esa disposición así como el precepto 20, Apartado c), fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se estima procedente la declaración de invalidez de la fracción tildada de inconstitucional.


    1. El numeral impugnado transgrede el principio de autonomía, reconocido en el artículo 22, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución...

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