Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-10-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 57/2018)

Sentido del fallo17/10/2018 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS RESPECTO DEL CRITERIO SOSTENIDO POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 3. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 4. DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 5. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha17 Octubre 2018
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente57/2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 304/2017, 257/2017 Y QUEJA 215/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 170/017),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 261/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 809/2016))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 57/2018







CONTRADICCIÓN DE TESIS 57/2018 ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y LOS EMITIDOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO






PONENTE: MINISTRO J.R.C.D.

SECRETARIA: ANA MARCELA ZATARAIN BARRETT





Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la cual se dirimen los autos relativos a la contradicción de tesis 57/2018, cuyo probable tema consiste en determinarsi las personas internas en un centro de reinserción social al reclamar omisiones inherentes a sus condiciones de internamiento antes de acudir al juicio de amparo indirecto, deben agotar el mecanismo de control establecido en la Ley Nacional de Ejecución Penal.


I. ANTECEDENTES


  1. Denuncia de la contradicción. Los Magistrados J.L.M.P., R.H.A. y Alberto Augusto de la R.B., integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, mediante oficio recibido el seis de febrero de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunciaron la posible contradicción entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, al resolver los amparos en revisión 304/2017 y 257/2017, así como el recurso de queja 215/2017 y los diversos emitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 809/2016, así como porel Segundo Tribunal y el Cuarto Tribunal, ambos Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, al resolver los amparos en revisión 170/2017 y 261/2017, respectivamente.


  1. Los denunciantes consideraron que existía una aparente contradicción entre los criterios adoptados por los mencionados tribunales, en cuanto a determinarsi procede el juicio de amparo indirecto, sin necesidad de agotar previamente el mecanismo establecido en la Ley Nacional de Ejecución Penal, específicamente, el de petición administrativa ante la autoridad penitenciaria, contra hechos, actos u omisiones relacionados con las condiciones de internamiento de un centro de reinserción social.


  1. Trámite de la denuncia.El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis por auto de trece de febrero de dos mil dieciocho y la registró como contradicción de tesis 57/2018. Asimismo, acordó solicitar a la presidencia de los tribunales correspondientes copias certificadas de las ejecutorias de los asuntos correspondientes y que informaran si los criterios sostenidos en los mismos se encontraban aún vigentes, o bien, si habían sido superados o abandonados. Luego, ordenó enviar los autos a esta Primera Sala para la continuación del trámite1.


  1. Por acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto2 y una vez integrado ordenó su envío al Ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competentepara conocer y resolver la contradicción de tesis entre los citados Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con una interpretación extensiva y teleológica de los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna; 226, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece. En virtud de que a este Alto Tribunal le compete conocer de las contradicciones de tesis entre las sustentadas por tribunales colegiados de diferente circuito.


III. LEGITIMACIÓN


  1. En el presente caso, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por los Magistrados Jorge Luis Mejía Perea, Roberto Hoyos Aponte y Alberto Augusto de la R.B., integrantes delPrimer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, quienes intervinieron en la emisión de la resolución dictada del amparo en revisión809/2016. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y el diverso 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


  1. En la parte conducente es aplicable la tesis 1a. XVIII/2015 (10a.)3, sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA, AUN CUANDO LOS CRITERIOS DISCREPANTES NO EMANEN DEL TRIBUNAL AL QUE PERTENECEN”.


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. En principio, debe destacarse que el Tribunal Pleno estableció en la Jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES”, que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales4.


  1. Del citado criterio se evidencia que la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


  1. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


  1. Con base en lo anterior, es posible identificar los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de criterios:


  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

  2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos, se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


  1. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.



  1. Tales requisitos se encuentran en las jurisprudencias1ª./J. 23/20105 y 1ª./J. 22/20106, de los rubros: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO” y CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO....

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