Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-12-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 92/2018)

Sentido del fallo02/12/2020 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha02 Diciembre 2020
Número de expediente92/2018
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 201/2017 (RELACIONADO CON EL R.P. 262/2013, R.P. 220/2013, Q.P. 71/2013, Q.P. 68/2013, R.P. 169/2013, I.R.P. 152/2013, R.P. 8/2015, R.P. 152/2017)))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 92/2018 QUEJOSA Y RECURRENTE: J.

VISTO BUENO SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIA: M.A.O.O.

COLABORÓ: LUCÍA I. MOTA CASILLAS

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al 2 de diciembre de 2020, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 92/2018 interpuesto por J. contra la resolución de 15 de noviembre de 2017 dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo *****.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar la constitucionalidad del artículo 16 del Código Penal del Distrito Federal –hoy Cuidad de México– que establece la comisión por omisión, y analizar si el tribunal colegiado de conocimiento atendió la doctrina de este Alto Tribunal sobre la impartición de justicia con perspectiva de género.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO
  1. Las constancias del expediente1 muestran que J. y G. se encontraban en su domicilio con la niña ***** –hija de la inculpada–, cuando J. salió a buscar un pañal para ella. Al volver, observó que G. introducía un dedo en el ano de su hija.

  2. Posteriormente, durmió a la niña, salió del cuarto y se fue a bañar al piso de abajo. Minutos después –mientras la señora J. estaba en la regadera– escuchó a la niña llorar y al llegar a la habitación descubre que su coimputado, el señor G., golpeaba a su hija contra la pared aventándole el pecho, lo que provocaba que se pegara en la cabeza. Una vez la señora J. y su coimputado se percataron de que las lesiones eran serias, la llevaron al hospital, donde la niña murió, por traumatismo craneoencefálico, horas después, producto de las lesiones inferidas por la pareja sentimental de la señora J..2., en el hospital en el que la atendieron.

  3. Por esos hechos, el ministerio público inició una indagatoria y, finalmente, ejerció acción penal contra G. y su pareja, J., por los delitos de violación equiparada –en la hipótesis de quien introduzca en una persona menor de doce años de edad, por vía anal, cualquier parte del cuerpo humano distinto al pene con fines sexuales– y homicidio en razón de parentesco calificado con ventaja, injustos que se le atribuyeron porque no los evitó.

  4. Primera instancia. El 18 de septiembre de 2013, se dictó sentencia en la que se condenó a la señora J. y otro por los delitos de violación equiparada cometido contra persona menor de doce años, previsto en el artículo 181 bis, párrafo segundo, del Código Penal para la Ciudad de México, y homicidio calificado cometido con ventaja, previsto en el artículo 128 del mismo código. Se impuso a la señora J. una pena de prisión de 30 años, 7 meses y 15 días y se le negaron los beneficios de sustitución de la pena y la suspensión condicional de su ejecución.

  5. Segunda instancia. Inconformes con esa determinación, los sentenciados y la agente del ministerio público interpusieron recurso de apelación. El 11 de febrero de 2014, la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca de apelación *****, determinó confirmar la sentencia de primera instancia.

  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO
  1. Juicio de amparo directo. La señora J. promovió juicio de amparo directo contra la sentencia emitida por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México el 11 de febrero de 2014. En su demanda, la quejosa señaló como derechos transgredidos los contenidos en el artículo 1, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Federal.

  2. El 8 de agosto de 2017, la magistrada presidenta del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió a trámite la demanda y la registró con el número *****.

  3. El 15 de noviembre de 2017, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. La justicia de la Unión ampara y protege a J., contra la sentencia que reclamó de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en los términos y para los efectos precisados en el considerando último de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Dese vista al agente del Ministerio Público de la Federación a fin de que investigue lo relativo a la tortura denunciada.

  1. Recurso de revisión. En desacuerdo, la señora J. interpuso recurso de revisión.

  2. El 9 de enero de 2018, el presidente de esta Suprema Corte admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de procedencia y ordenó registrarlo con el número 92/2018.

  3. El 9 de marzo de 2018, la presidenta de esta Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia del ministro A.Z.L. de L..

  4. Por acuerdo de 11 de enero de 2019, el presente asunto se returnó a la ponencia del ministro L.M.A.M., quien quedó adscrito a esta Primera Sala. En sesión de 4 de septiembre de 2019, se desechó la propuesta presentada por esa ponencia y se ordenó su returno a la ponencia del ministro A.G.O.M. para la elaboración de un nuevo proyecto de resolución.

  1. COMPETENCIA
  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

  1. OPORTUNIDAD
  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La resolución del tribunal colegiado fue dictada el 15 de noviembre de 2017 y se notificó por lista el 1 de diciembre de 2017. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el día 4 del mismo mes y año. El plazo de diez días, establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del 5 de diciembre al 2 de enero de 2018, sin contar en dicho cómputo los días 9, 10 y del 16 de diciembre de 2017 al 1 de enero de 2018, por ser inhábiles de conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Dado que el recurso de revisión se interpuso el 2 de enero de 2018, éste fue interpuesto oportunamente.

  1. LEGITIMACIÓN
  1. Esta Primera Sala considera que la recurrente está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.

  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados.

  2. Demanda de amparo. La señora J. expresó –en síntesis– los siguientes argumentos en sus conceptos de violación:

  1. En primer lugar, señala la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 16 del Código Penal para el Distrito Federal, conforme al cual se le atribuyó la modalidad de comisión por omisión a la señora J..

  2. Conforme a...

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