Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-03-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 359/2018)

Sentido del fallo06/03/2019 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha06 Marzo 2019
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente359/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 1003/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 20/2013))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CONTRADICCIÓN de tesis 359/2018

SUSCITADA entre EL primer tribunal colegiado en materiaS CIVIL Y DE TRABAJO del VIGÉSIMO PRIMER circuito y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO circuito


ponente: MINISTRO J.L.P.

secretariA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

COLABORÓ: EDUARDO GUERRERO SERRANO



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día 06 de marzo de 2019 emite la siguiente:

SENTENCIA

  1. Mediante la que se resuelve la contradicción de tesis 359/2018, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.

I. DENUNCIA

  1. Por oficio remitido vía MINTERSCJN, registrado el 16 de octubre de 2018 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por dicho órgano y por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito 1.

II. TRÁMITE

  1. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de 23 de octubre de 2018, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis 359/2018 y dar trámite a la denuncia correspondiente2.

  2. Asimismo solicitó al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito la versión digitalizada del original, o en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice materia del asunto, así como el proveído en el que informara si el criterio sustentado en dicho asunto se encontraba vigente; en el mismo auto se turnó el expediente a la ponencia del Ministro J.L.P. y por consiguiente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  3. Mediante proveído de 12 de noviembre de 2018 el Ministro Presidente de esta Sala se avocó al conocimiento del asunto y requirió a los órganos contendientes que remitieran copias certificadas y digitalizadas de las demandas de amparo que originaron las ejecutorias materia de la presente contradicción de tesis3.

  4. Realizados los trámites necesarios para dar cumplimiento a lo anterior, en diverso acuerdo de 14 de diciembre de 2018 esta contradicción de tesis se devolvió a la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, de conformidad a lo ordenado en proveído de presidencia4.

III. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN

  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos Segundo, fracción VII y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de 13 de mayo de 2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, y no se requiere la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.

  2. La presente denuncia proviene de parte legitimada, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, en tanto fue formulada por los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito en uno de los casos que generó la denuncia de contradicción, a quienes fue reconocida su legitimación por auto de presidencia de 23 de octubre de 2018.

IV. ANTECEDENTES

  1. Primer criterio contendiente. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito resolvió el amparo directo 20/2013. De la ejecutoria respectiva destaca5:

  • Una trabajadora doméstica ejerció la acción de indemnización constitucional al considerar que fue despedida injustificadamente por su empleadora (persona física); asimismo reclamó el pago de diversas prestaciones accesorias.

  • La parte demandada negó el despido, afirmó que la actora fue quien abandonó el empleo y le ofreció reincorporarse al mismo.

  • La accionante aceptó el ofrecimiento de trabajo, pero posteriormente afirmó la existencia de un segundo despido; por el contrario, la demandada adujo que la actora abandonó nuevamente el empleo en la misma fecha que fue reinstalada.

  • Entre las pruebas ofrecidas por la parte actora destaca la inspección ocular sobre los documentos contenidos en el artículo 8046 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de todos los trabajadores de la demandada, con la que esencialmente pretendió demostrar el cambio en sus condiciones de trabajo y con ello la mala fe del ofrecimiento de trabajo, amén del segundo despido.

  • Concluido el juicio, la Junta absolvió a la parte patronal por estimar que la existencia del despido no fue acreditada y que en cambio debía considerarse que el ofrecimiento de trabajo se formuló de buena fe.

  • Respecto a la inspección ocular la responsable aseveró que, independientemente de que la demandada no hubiera exhibido documentación alguna, tal extremo era insuficiente para demostrar por sí mismo el despido injustificado.

  • La trabajadora promovió juicio de amparo. En lo que aquí interesa afirmó que la Junta valoró incorrectamente la prueba de inspección porque ante la omisión de la demandada de exhibir los documentos requeridos, se debió hacer efectivo el apercibimiento previsto en el artículo 805 de la ley de la materia 7 y tener por presuntivamente ciertos los hechos que pretendió acreditar.

  • Apoyó su razonamiento en el criterio jurisprudencial 2a./J.26/2004, de rubro: PATRÓN. TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO LOS DOCUMENTOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AUNQUE SE TRATE DE UNA PERSONA FÍSICA8.

  • El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo. Estimó que, como acertadamente razonó la Junta, la patronal no se encontraba obligada a exhibir los documentos contemplados en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que la naturaleza de la relación laboral (trabajo doméstico) era incompatible con tal exigencia.

  • Afirmó que, conforme a los numerales 331, 333 y 334 de la Ley Federal del Trabajo, las actividades de una trabajadora doméstica:

tienen que ver exclusivamente con el aseo de una casa habitación o con la atención a una persona o familia, que tiene una relación directa con la convivencia familiar y con un salario que comprende, aparte del pago de dinero en efectivo, los alimentos y la habitación, además de que la jornada de trabajo no se rige por el factor tiempo como si se tratara de un empleado de una empresa productora de bienes o servicios, ya que las actividades desarrolladas por este tipo de trabajadores son propiamente cotidianas y no generan ingresos económicos para el patrón…

  • Por lo que concluyó:

no se puede exigir al empleador de un trabajador doméstico que lleve y mantenga documentos tales como un contrato individual de trabajo, listas de raya o nóminas, controles de asistencia o comprobantes de pago, en virtud que dadas las características de esa relación laboral y de las actividades a desempeñar, hacen imposible la elaboración de ese tipo de documentales, al no poderse plasmar en ellas la totalidad de las circunstancias particulares y especiales de la relación de trabajo, formas en que se ha de desarrollar y de las actividades a desempeñar.

  • La sentencia analizada dio lugar al criterio que ahora se transcribe:

Época: Décima Época

Registro: 2004350

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3

Materia(s): Laboral

Tesis: XXI.1o.C.T.1 L (10a.)

Página: 1742



TRABAJADORES DOMÉSTICOS. POR LAS LABORES QUE DESARROLLAN, EL PATRÓN NO ESTÁ OBLIGADO A TENER Y PRESERVAR LA DOCUMENTACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. De conformidad con los artículos 331, 333 y 334 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón no está obligado a tener y preservar la documentación a que se refiere el artículo 804 de la citada ley, cuando la parte actora en un juicio laboral es una trabajadora doméstica; esto es así, en razón de que las labores desarrolladas por un trabajador con esa categoría tienen que ver exclusivamente con el aseo de una casa habitación o con la atención a una persona o familia, que tiene una relación directa con la convivencia familiar y con un salario que comprende, aparte del pago de dinero en efectivo, los alimentos y la habitación; además, la jornada de trabajo no se rige por el factor tiempo como si se tratara de un empleado de una empresa productora de bienes o servicios, ya que sus actividades son propiamente cotidianas y no generan ingresos económicos para el patrón, por lo que no se puede exigir a éste que lleve y mantenga documentos como un contrato individual de trabajo, listas de...

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