Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-07-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 317/2018)

Sentido del fallo29/07/2020 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente317/2018
EmisorPRIMERA SALA
Fecha29 Julio 2020
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 61/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 731/2015))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006





CONtradicción de tesis 317/2018






CONTRADICCIÓN DE TESIS 317/2018

entre los criterios sustentados por EL Primer tribunal colegiado del vigésimo octavo circuito (ANTES TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO) Y décimo segundo tribunal colegiado en materia civil del primer circuito



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejÓ

secretaria auxiliar: ana maría garcía pineda


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión virtual correspondiente al veintinueve de julio de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 317/2018, suscitada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito (antes Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito) y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en determinar, en caso de cumplirse los requisitos de procedencia y existencia, si para la prescripción positiva y la usucapión es suficiente el allanamiento a la demanda para demostrar por parte del actor los atributos de la posesión o se requiere de otros diversos medios de prueba.


  1. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito (antes Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito), con sede en la Ciudad de Apizaco, Tlaxcala, denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por su tribunal colegiado, en su anterior denominación, al resolver el amparo directo 731/2015 y el emitido por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 61/2017, del cual derivó la tesis aislada I.12º.C.27 C (10ª.) de rubro: “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL ALLANAMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA ES SUFICIENTE PARA TENER POR CIERTO QUE LA POSESIÓN HA SIDO DE MANERA PACÍFICA, CONTINUA Y PÚBLICA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).”


  1. TRÁMITE DE LA DENUNCIA


  1. Por auto de dos de octubre de dos mil dieciocho, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, la cual registró con el número 317/2018; asimismo, determinó que toda vez que la presente contradicción de tesis se encontraba relacionada con la diversa 179/2018 la cual correspondió su conocimiento al M.A.Z.L. de L., por tal razón se turnó la contradicción de tesis de referencia al citado Ministro y se instruyó la remisión de los autos a esta Primera Sala en la que se encontraba adscrito.


  1. En el mismo acuerdo se solicitó a la presidencia del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que remitiera la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria relativa al amparo directo 61/2017 de su índice, así como del proveído en el que informe si el criterio sustentado en dicho asunto se encontraba vigente. Asimismo, instruyó dar vista del acuerdo a los Plenos del Vigésimo Octavo Circuito y en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. Avocamiento del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, la Presidenta de esta Primera Sala acordó el avocamiento en el conocimiento del presente asunto y solicitó al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito informara si ya había causado ejecutoria la sentencia emitida en el juicio de amparo directo 61/2017 de su índice.


  1. Mediante proveído de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, la Presidenta de esta Primera Sala tuvo por recibidos los MINTER 61225 y 61411, por los cuales, en el primero, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito informa que remitió la versión digitalizada de la resolución emitida en el juicio de amparo directo 61/2017 de su índice, misma que al no recibirse, se le requiere la remita; asimismo informa que el criterio sostenido en el asunto se encuentra vigente. Por su parte el Pleno del Vigésimo Octavo Circuito comunicó que quedó enterado de la admisión y turno de la contradicción de tesis.


  1. A través de acuerdo de cinco de noviembre de dos mil dieciocho, la Presidenta de esta Primera Sala tuvo por recibidos los MINTER 63566 y 63878, mediante los cuales el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito informa que no se dictó proveído por el que causó ejecutoria la sentencia de amparo, por la razón que indica y remite la versión digitalizada de la resolución emitida en el amparo directo 61/2017 de su índice; asimismo se instruyó que al estar debidamente integrada la presente contradicción de tesis se enviaran los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..


  1. Por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, la Presidenta de esta Primera Sala tuvo al Pleno del Décimo Séptimo Circuito remitiendo copias certificadas de la resolución de nueve de octubre del citado año, emitida en la contradicción de tesis 4/2017 de su índice, y del voto particular de la Magistrada María del Carmen Cordero Martínez, adscrita al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito; así como informando que el tema tratado en la citada contradicción de tesis guarda relación con el presente asunto.


  1. Mediante proveído de ocho de enero de dos mil diecinueve, el P. de esta Primera Sala, en atención a la copia certificada del oficio SGA/FAOT/2/2019 suscrito por el S. General de Acuerdos de este Máximo Tribunal y en cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno en sesión pública solemne de dos de los citados mes y año, toda vez que el presente asunto se encontraba radicado bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., quien fue designado P. de este Alto Tribunal, instruyó se returnara el asunto a la Ponencia del Ministro L.M.A.M., quien quedó adscrito a esta Primera Sala, a fin de que formulara el proyecto de resolución que corresponda.


  1. El proyecto de la presente contradicción de tesis se comprendió dentro de la lista de asuntos para sesión de esta Primera Sala de seis de marzo de dos mil diecinueve, en la referida sesión se determinó por mayoría de tres votos desechar el proyecto y que se returnara a alguno de los Ministros de la mayoría para la elaboración del proyecto relativo.


  1. En atención a lo anterior, por acuerdo de ocho de marzo de dos mil diecinueve, el P. de esta Primera Sala instruyó se returnara el asunto a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, a fin de que elaborara el proyecto de resolución que correspondiera.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre tribunales colegiados de distinto circuito y el tema de fondo se relaciona con la materia civil competencia de la Primera Sala.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito (antes Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito), con sede en la Ciudad de Apizaco, Tlaxcala.


  1. CRITERIOS DENUNCIADOS


  1. En el presente apartado se dará cuenta de los antecedentes procesales, por los que derivaron los criterios contendientes de los tribunales colegiados que pudieran dar lugar a una contradicción de tesis.


  1. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito (antes Tribunal Colegiado del...

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