Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 365/2018)

Sentido del fallo05/09/2018 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LOS QUEJOSOS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha05 Septiembre 2018
Número de expediente365/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA (EXP. ORIGEN: J.A. 86/2016),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 196/2017))


AMPARO EN REVISIÓN 365/2018

QUEJOSos Y RECURRENTES: M.E.B.H. Y OTROS



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: M.L. lÓPEZ




Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al 05 de septiembre de 2018 emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve el Amparo en Revisión 365/2018, interpuesto por María Elena Bustamante Heredia y otros, en contra de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2016, por la Juez Noveno de Distrito en el Estado de Sonora, en el juicio de amparo indirecto 86/2016.


  1. ANTECEDENTES


  1. El 6 de agosto de 2014 ocurrió un derrame que afectó los ríos Sonora y B. a causa de la operación de las instalaciones mineras de Buenavista del Cobre, Sociedad Anónima de Capital Variable.1


  1. El 25 de febrero 2016 los pobladores de B. se enteraron de la construcción de una nueva presa de jales por parte de la empresa Buenavista del Cobre, Sociedad Anónima de Capital Variable y afirman que derivado de lo anterior se vio alterado el camino tradicional que une la comunidad de Bacánuchi con la ciudad de Cananea.2


  1. Juicio de amparo. Con motivo de lo anterior, María Elena Bustamante Heredia, en representación común del resto de los quejosos3, promovió juicio de amparo en contra la omisión de realizar una consulta a los integrantes de la comunidad de Bacánuchi antes de otorgar la autorización para construir y operar una nueva presa de jales mineros, acto que se atribuyó a la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT)4


  1. La demanda se turnó al Juez Décimo de Distrito en el Estado de Sonora, que por auto de 16 de marzo de 2016 registró con el número 384/2016 el cual declaró incompetente para conocer de la demanda de amparo por razón de territorio.5


  1. Posteriormente, la Juez Noveno de Distrito en el Estado de Sonora por acuerdo de 30 de marzo de 2016 aceptó la competencia declinada; registró el juicio con el número 86/2016 de su índice; desechó la demanda por lo que hace a Ofelia Pesqueira Carranza, Dolores Alicia Yáñez Aguirre, Jesús Alfredo Babuca Escalante y Ramón Carranza Díaz, y requirió al resto de los quejosos para que dentro de un término de cinco días manifestaran bajo protesta de decir verdad la fecha en que tuvieron conocimiento del acto reclamado y si señalaban como acto reclamado la obstrucción del camino tradicional de la comunidad de Bacánuchi con la ciudad de Cananea y a qué autoridad se le reclama.6


  1. Al desahogar el requerimiento anterior, los quejosos señalaron como acto reclamado la obstrucción del camino tradicional que une a la comunidad de Bacánuchi con la ciudad de Cananea, acto que fue atribuido a la SEMARNAT7. La jueza del conocimiento admitió la demanda de amparo.8


  1. En atención a los informes justificados, la juez requirió nuevamente a la parte quejosa para que manifestara si señalaba como autoridad responsable al Delegado Federal del Estado de Sonora de la SEMARNAT.9


  1. En cumplimiento al requerimiento anterior, la representante común de los quejosos señaló como autoridades responsables al Delegado Federal en el Estado de Sonora de la SEMARNAT y a la Unidad de Gestión Ambiental de la Subdelegación de Gestión para la Protección Ambiental y Recursos Naturales de su Delegación del Estado de Sonora y reclamó la autorización emitida en favor de la tercera interesada para construir y operar una nueva presa de jales mineros.10


  1. Seguidos los trámites de ley, la juez dictó sentencia el 30 de noviembre de 2016 en que sobreseyó en el juicio de garantías11, al considerar que:


  1. No son ciertos los actos reclamados al Secretario del Medio Ambiente y Recursos Naturales consistentes en la omisión de realizar una consulta a los integrantes de la comunidad de B. antes de emitir en favor de la tercera interesada una autorización para construir y operar una nueva presa de jales mineros, así como de la obstrucción del camino tradicional que une a la comunidad de Bacánuchi con la ciudad de Cananea, razón por la que decretó el sobreseimiento respecto de dichos actos de conformidad con el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo.


  1. Por lo que hace a la omisión de realizar una consulta a los integrantes de la comunidad de Bacánuchi antes de emitir en favor de la tercera interesada una autorización para construir y operar una nueva presa de jales mineros, así como la propia autorización, atribuidos al Delegado Federal en el Estado de Sonora y a la Unidad de Gestión Ambiental, ambos de la SEMARNAT, consideró actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, toda vez que la parte quejosa no acreditó su interés legítimo, en la medida en que su residencia no se encuentra en el territorio afectado por la construcción de dicha obra, esto es, en Cananea, S., sino se ubica en el diverso municipio de Arizpe, Sonora.


  1. Recurso de revisión. El autorizado de la parte quejosa interpuso recurso de revisión12, en que alegó, esencialmente, que sí cuentan con interés legítimo para promover el juicio de garantías, en virtud de que a pesar de que su residencia no se encuentra en el Municipio de Cananea, en donde se autorizó la construcción de la presa de jales, también lo es que el pueblo de B. es adyacente a ese lugar, de modo que su construcción les impacta, lo cual se acredita con el hecho notorio consistente en el derrame de 6 de agosto de 2014 que afectó a B..



  1. Por cuestión de turno conoció del recurso el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, el que por auto de 21 de abril de 2017, registró el expediente con el número 76/2017 y se declaró incompetente por razón de materia, por lo que ordenó su envío al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito en turno. 13

  1. En acuerdo de 25 de abril de 2017, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto, admitió el recurso de revisión y lo registró con el número 196/2017.14


  1. Resolución del Tribunal Colegiado. Seguidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió lo siguiente:


  • Dejó firme el sobreseimiento por inexistencia de actos atribuidos al Secretario de la SEMARNAT.15

  • Consideró que, contrario a lo resuelto por la juez de distrito, sí se encontraba demostrado el interés legítimo de los quejosos, en virtud de que la ubicación de la comunidad en la que habitan es adyacente al lugar donde se localiza la nueva presa de jales, aunado a que el 6 de agosto del 2014, con motivo de las operaciones mineras de la empresa tercera interesada se contaminó el río de Bacánuchi, del Municipio de Arizpe, Sonora, en que habitan los quejosos, provocando una grave contingencia ambiental, de ahí que no se actualizara la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, puesto que tales elementos eran suficientes para demostrar que los actos reclamados son susceptibles de producir una afectación a los derechos fundamentales que se estimaron violados.16

  • Al resultar fundado el agravio propuesto por los quejosos, y al no advertir la actualización de alguna otra causa de improcedencia, levantó el sobreseimiento en el juicio.

  • Derivado de que el tribunal colegiado consideró que el asunto reviste las características necesarias para que sea conocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de su facultad de atracción para conocer del asunto.17


  1. Por acuerdo de 24 de enero de 2018, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró y admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción con el número 46/2018, y envió el asunto al Ministro A.P.D. integrante de la Segunda Sala para su correspondiente estudio.


  1. En resolución de 11 de abril de 2018, esta Segunda Sala resolvió ejercer su facultad de atracción.


  1. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de 27 de abril de 2018, determinó que este Alto Tribunal se avocaba a conocer del recurso de revisión, lo registró con el número de expediente 365/2018, ordenó su turno al M.J.L.P. y remitió los autos a esta Segunda Sala del Alto Tribunal a la que se encuentra adscrito.18


  1. Por auto de 31 de mayo de 2018, el Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del recurso de revisión, se avocó a su conocimiento y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.19


II. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 85 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos Primero y Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno...

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