Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-05-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 109/2018)

Sentido del fallo25/05/2020 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 3, fracciones VI, VIII, XIV y XVI, párrafos primero, en su porción normativa ‘Con independencia de lo anterior podrán realizarse retenciones adicionales convenidas voluntariamente con el trabajador, pensionados y jubilados, según corresponda’, y segundo, en su porción normativa ‘y pago de adeudos con la institución’, 7, párrafo primero, en su porción normativa ‘el auxilio económico en’, y fracción V, 8, 27, fracción XIV, 37, fracción VI, en su porción normativa ‘y por los ingresos bajo la modalidad de copagos en favor de derechohabientes y beneficiarios’, y 41, en su porción normativa ‘junto con los descuentos por adeudos contraídos frente al organismo’, de la Ley del Servicio Médico para los Trabajadores de la Educación del Estado de Coahuila de Zaragoza, expedida mediante el Decreto 86, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el nueve de noviembre de dos mil dieciocho, en los términos de los considerandos quinto y sexto de esta ejecutoria y, por extensión, la de los artículos 27, fracción XII, y 46, párrafo primero, en su porción normativa ‘y pago de adeudos al organismo’, del citado ordenamiento legal, de conformidad con el considerando séptimo de esta decisión. TERCERO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos precisados en su considerando séptimo. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente109/2018
EmisorPLENO
Fecha25 Mayo 2020

acción DE INCONSTITUCIONALIDAD 109/2018 Y SU ACUMULADA 110/2018.

P.: diversos diputados y diputadas integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, y LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.





PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán.



SECRETARIA:

IVETH LÓPEZ VERGARA.





Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de mayo de dos mil veinte.

VISTOS, para resolver el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Presentación de las demandas. Por oficio presentado el diez de diciembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, diversos diputados y diputadas integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza promovieron acción de inconstitucionalidad contra los artículos 3, fracciones VI, VIII, XIV y XVI, 7, párrafo primero y fracción V, 8, 27, fracción XIV, 37, fracción VI, y 41 de la Ley del Servicio Médico para los Trabajadores de la Educación del Estado de Coahuila de Zaragoza publicada en el Periódico Oficial el nueve de noviembre de dos mil dieciocho, señalando como órganos Legislativo y Ejecutivo que emitieron y promulgaron las mencionadas normas al Congreso y al Gobernador Constitucional de ese Estado.

Por su parte, mediante oficio presentado también el diez de diciembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra los artículos 3, fracciones VI y VIII, 7, párrafo primero, específicamente en el enunciado normativo "el auxilio económico en", 8 y 37, fracción VI, de la misma Ley del Servicio Médico para los Trabajadores de la Educación del Estado de Coahuila de Zaragoza publicada en el Periódico Oficial el nueve de noviembre de dos mil dieciocho, señalando igualmente como órganos Legislativo y Ejecutivo que emitieron y promulgaron las mencionadas normas al Congreso y al Gobernador Constitucional de ese Estado.

Disposiciones que son del contenido literal siguiente:

"Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entiende por: […]

VI. Copago: El costo de los servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos compartidos entre el Instituto de Servicio Médico de los Trabajadores de la Educación del Estado de Coahuila y el derechohabiente; […]

VIII. Fondo de garantía: El fondo que el organismo puede constituir, de acuerdo al máximo de los recursos disponibles y sin detrimento del servicio a los derechohabientes y sus beneficiarios, para garantizar el pago de los saldos insolutos que dejaran, por concepto de créditos en curso, los derechohabientes en caso de fallecimiento; […]

XIV. Plan de protección: Los programas que se establezcan con fines de ampliación de cobertura de servicios de atención médica, de carácter optativo; […]

XVI. Retención: La deducción que por efectos de esta ley o que por mandato judicial se haga de los salarios de los trabajadores, o percepciones de los pensionados o jubilados según corresponda, para cumplir obligaciones o compromisos contraídos previamente y que se aplican directamente a la nómina de pago. Con independencia de lo anterior podrán realizarse retenciones adicionales convenidas voluntariamente con el trabajador, pensionados y jubilados, según corresponda.

Se consideran retenciones para efectos de la presente ley, las deducciones que se hagan a los derechohabientes del organismo en concepto de aportaciones y pago de adeudos con la institución; […]".

"Artículo 7. Para garantizar a los trabajadores y a sus beneficiarios en la prevención y curación de enfermedades, el Servicio Médico ofrecerá el auxilio económico en los siguientes aspectos: […]

V. El organismo podrá implementar planes de protección médico familiar, los así llamados serán convenios entre el organismo y los derechohabientes mediante los cuales, por una prima quincenal adicional descontada de su salario, el organismo le cubre parte o todo de los gastos que corresponda sufragar por servicios médicos hospitalarios recibidos, según el reglamento que se expida para tal fin. […]".

"Artículo 8. El Servicio Médico podrá otorgar a sus derechohabientes convenios para el pago en parcialidades de los adeudos generados por servicios prestados a los mismos o a sus beneficiarios en concepto de copago, costos de recuperación y otros.

A dichos créditos deberá agregarse siempre un 20% destinado a constituir el fondo de garantía.

El fondo de garantía deberá integrarse al patrimonio del Servicio Médico y utilizarse para los fines que esta ley establece".

"Artículo 27. Son facultades y obligaciones del Consejo de Administración: […]

XIV. Implementar planes de protección médico familiar, los así llamados serán convenios entre el organismo y los derechohabientes mediante los cuales, por una prima quincenal adicional descontada de su salario, la Institución cubre parte o todo de los gastos que al derechohabiente corresponda sufragar por servicios médicos hospitalarios recibidos, según el reglamento que se expida para tal fin; […]".

"Artículo 37. El patrimonio del Servicio Médico se constituye de la siguiente manera: […]

VI. Por los ingresos provenientes de los servicios prestados por los organismos auxiliares, así como por la venta de medicamentos y por los ingresos bajo la modalidad de copagos en favor de derechohabientes y beneficiarios; […]".

"Artículo 41. Las retenciones en favor del patrimonio del organismo previstas en la fracción V del artículo 37 serán descontadas a los trabajadores en nóminas de los empleadores, quienes tienen la obligación de entregarlas al Organismo, junto con los descuentos por adeudos contraídos frente al Organismo y las aportaciones señaladas en las fracciones I, II, III y IV del mismo artículo 37".

SEGUNDO. Preceptos constitucionales e internacionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. Los accionantes estimaron violados los artículos 1, 4 y 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2, 9 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Asimismo, expusieron como argumentos de invalidez los que se sintetizan a continuación:

A. De los integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza.

I. Los artículos 3, fracción VI, y 37, fracción VI, de la Ley del Servicio Médico para los Trabajadores de la Educación del Estado cuya invalidez se reclama transgreden los derechos de igualdad, seguridad jurídica y a la seguridad social, específicamente en cuanto establecen la figura del "copago", habida cuenta de que:

  1. El copago –que es el gasto compartido entre el Instituto de Servicio Médico de los Trabajadores de la Educación del Estado y las y los derechohabientes, cuya finalidad es cubrir el costo de los servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos–, desconoce que las aportaciones de las personas derechohabientes son suficientes para que éstos perciban aquéllos servicios.

  2. El artículo 37, fracciones V y VI, de la Ley del Servicio Médico para los Trabajadores de la Educación del Estado implica una doble contribución para las y los derechohabientes quienes tienen que pagar, por una parte, las aportaciones por concepto de cuotas (equivalentes al 3% –tres por ciento– de su sueldo compactado, compensaciones especiales, eficiencia en el trabajo y primas de antigüedad) y, por otra, los adeudos generados por virtud de los servicios que otorga el instituto a modo de copago.

II. Los artículos 3, fracción XIV, 7, fracción V, y 27, fracción XIV, de la Ley del Servicio Médico para los Trabajadores de la Educación del Estado violan los derechos de igualdad, seguridad jurídica y a la seguridad social, en la medida en que crean los llamados "planes de protección", toda vez que:

    1. Por concepto de esos "planes de protección" –que son los programas que se establecen con fines de ampliación de cobertura de servicios de atención médica de carácter optativo–, se exigen pagos adicionales a efecto de garantizar un acceso a mayores servicios de salud, soslayando que el instituto debe otorgar las prestaciones médicas de calidad sin hacer cobros extras.

    2. La posibilidad de obtener un mejor servicio y mayor cobertura a través del pago por concepto de la contratación de esos "planes de protección" implica que se clasifique a las personas trabajadoras en categorías dependiendo de sus aportaciones, aun cuando el artículo 9 de la propia legislación ordena que las prestaciones médicas "se dispensarán con trato igual de carácter general a los trabajadores y a sus beneficiarios, prohibiéndose expresamente hacer concesiones especiales que impliquen trato discriminatorio".

    3. Conforme a los artículos 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal y 34, 35 y 37 de la Ley...

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