Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-01-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 328/2018)

Sentido del fallo16/01/2019 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha16 Enero 2019
Número de expediente328/2018
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 539/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 437/2016)

contradicción de tesis 328/2018.


ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO DEL SEGUNDO CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de enero de dos mil diecinueve.



VISTOS los autos de la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro; y

RESULTANDO

ÚNICO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante ocurso recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de octubre de dos mil dieciocho, **********, en su carácter de apoderada legal **********,1 denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el sostenido por los Tribunales Colegiados Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo del Segundo Circuito en torno a si debe sobreseerse en el juicio de amparo por fallecimiento del quejoso cuando el acto reclamado afecta sólo sus derechos personales, empero pudiera trascender a los derechos de sus familiares.

En acuerdo de ocho de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la denuncia de contradicción de tesis, registrándose el expediente relativo con el número 328/2018; requirió a las presidencias de los Tribunales Colegiados antes precisados a efecto de que remitieran la versión digitalizada del proveído en el que informen si se encuentra vigente el criterio que sustentaron en los amparos en revisión 437/2016, 539/2017 y 143/2017 de sus respectivos índices y de las ejecutorias correspondientes. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor M.A.P.D. y se remitiera a esta Segunda Sala a efecto de que se proveyera lo conducente.

Previo desahogo de los precitados requerimientos, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por integrada la denuncia de contradicción de tesis y se ordenó enviar el expediente relativo al Ministro Ponente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución General de la República; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 del Tribunal Pleno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito, sin que resulte necesaria la intervención del Pleno.

SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que se formuló por la apoderada legal de la persona moral **********, señalada como autoridad responsable en el juicio de amparo del cual deriva el recurso de revisión 437/2016, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.

TERCERO. Existencia de la contradicción de tesis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente, cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales a través de la unidad interpretativa del orden jurídico.2

En ese contexto, debe estimarse que sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que al resolver los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, a saber, si de acuerdo con lo previsto en la fracción III, del artículo 63, de la Ley de Amparo, debe sobreseerse en el juicio por fallecimiento del quejoso cuando el acto reclamado sólo afecta sus derechos personales, aunque pudiese haber ocasionado daños y perjuicios a sus familiares. Sin embargo, arribaron a conclusiones disímiles.

Es así, toda vez que al resolver el amparo en revisión 437/2016, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, previo al análisis de los agravios propuestos por los recurrentes, señaló que del numeral en cita “se advierte, como condición para que se actualice la causa de sobreseimiento por fallecimiento de la parte quejosa, que los actos reclamados solamente afecten a su persona, esto es, que únicamente trastoquen sus derechos sin trascender a la estabilidad emocional o psicológica y financiera de los familiares, ante el evidente perjuicio sufrido por la quejosa”, razón por la cual “no es dable apreciar en forma simplista los actos reclamados de incomunicación y malos tratos que ocasionaron lesiones (cuya certeza de su existencia advirtió el juez de distrito) como hechos que solamente perjudicaron a la quejosa, puesto que es necesario apreciar el entorno en que se ocasionaron”.

Por tanto, determinó no se estaba en el caso de sobreseer en el juicio aun cuando la quejosa falleció durante el trámite del recurso de revisión, “dado que las consecuencias de los actos reclamados son cuestiones que atañen al fondo del asunto”, en tanto se debe analizar “la existencia de transgresiones a sus derechos fundamentales y, por ende, si se actualiza o no la hipótesis prevista en el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conforme a la cual procede el pago de una justa reparación y satisfacción a las personas más cercanas a la quejosa, quienes, conforme a la jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, también pueden ser consideradas como víctimas, lo que lleva a concluir que, en el caso, las garantías reclamadas no solamente pudieran afectar a la persona de la directamente quejosa”.

Por las mismas razones, determinó que sí es factible concretar los efectos de una eventual concesión de amparo; por tanto, revocó el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida respecto de los actos de incomunicación y malos tratos, concediendo la protección constitucional para los siguientes efectos:

1. El Secretario de Salud del Estado emita una resolución en la que, acorde a los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, determine sancionar al **********, por las conductas consistentes en los actos de incomunicación y malos tratos que ocasionaron lesiones destacadas por haber actuado con negligencia y descuido en el tratamiento de la paciente quejosa, con lo que transgredió el derecho fundamental de salud, no discriminación y dignidad; y como consecuencia, imponga las sanciones siguientes:

a) Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Estatal de Salud en el Estado, que establece una multa equivalente a quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en el área geográfica, le imponga a la institución hospitalaria, la sanción económica que le corresponda, partiendo de la base que su conducta debe ser calificada como grave.

b) Imponga a las autoridades responsables del Hospital**********, a favor de los familiares de la paciente quejosa, una medida de reparación que brinde una atención psicológica adecuada por personal e instituciones estatales especializadas en la atención de víctimas con motivo de los hechos analizados en el presente asunto; siempre y cuando los integrantes, en lo individual, manifiesten su conformidad para recibir dicha atención, partiendo de la base que su conducta debe ser calificada como grave, lo anterior con fundamento en el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1° y 27 de la Ley General de Víctimas.

c) Determine a cargo de las autoridades responsables del Hospital **********, a favor de los familiares de la paciente, una indemnización compensatoria por daño material ocasionado. Es decir, por los gastos relacionados con la asistencia psicológica que pudieron haber recibido o estén recibiendo, partiendo de la base que su conducta debe ser calificada como grave, lo anterior con fundamento en el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1° y 27 de la Ley General de Víctimas.

d) Determine a cargo del Hospital **********, en favor de los familiares de la quejosa, por el daño moral que sufrió por ser víctima de incomunicación y maltrato que ocasionaron lesiones, una indemnización compensatoria que repare el daño, sufrimiento y las aflicciones que causaron la vulneración a los derechos fundamentales de la paciente, partiendo de la base que su conducta debe ser calificada como grave, lo anterior con fundamento en el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1° y 27 de la Ley General de Víctimas.

La cuantía de reparación por el daño material...

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