Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-10-2020 (CONFLICTO COMPETENCIAL 78/2020)

Sentido del fallo14/10/2020 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha14 Octubre 2020
Número de expediente78/2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TABASCO (EXP. ORIGEN: J.A. 614/2019-VI),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: R.Q. 168/2019),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: R.Q. 158/2019))

CONFLICTO COMPETENCIAL 78/2020 SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL DÉCIMO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: roberto fraga jiménez

secretaria auxiliar: MARIANA DÍAZ FIGUEROA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de octubre de dos mil veinte.


V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio recibido el veinticuatro de agosto de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente.


SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El Presidente de este Alto Tribunal mediante acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil veinte, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnara al M.J.F.F.G.S. y enviarlo a la Segunda Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo, lo que aconteció el uno de octubre de dos mil veinte en el que se determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto.





C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.1.


SEGUNDO. Antecedentes. Los antecedentes necesarios para resolver el asunto son los siguientes:


1. E.R.Z., por derecho propio promovió juicio de amparo indirecto en contra de: La Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco, E.M.R., en su carácter de D. General del Colegio de Bachilleres de Tabasco (en lo sucesivo COBATAB), y M. de la C.M., en su carácter de S. General del Sindicato de Trabajadores del Colegio de Bachilleres de Tabasco (SICOBATAB), de quienes reclamó entre otras cosas “la inconstitucionalidad e ilegalidad de las cláusulas 6, 7, 8 y 9 de la revisión y modificación del Contrato Colectivo de Trabajo del año dos mil diecisiete firmado por una parte por las autoridades del COBATAB y por otra parte miembros del SICOBATAB en fecha nueve de abril de dos mil diecinueve, registrado por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco, en la Sección de COLECTIVOS Y HUELGAS dentro del expediente de Contrato Colectivo número 306/2003, acto que contraviene los Derechos Humanos, Fundamentales y Laborales de nuestra Carta Magna, que contiene sindicalización única y cláusula de exclusión”.


2. De dicha demanda correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Tabasco, quien determinó desechar de plano la demanda por actualizarse motivos manifiestos e indudables de improcedencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo al estimar que los actos reclamados no correspondían a una autoridad para efectos del juicio de amparo, adicionalmente de que se trataba de un acto entre particulares, por lo que la autoridad laboral era quien debería conocer del asunto.


3. Inconforme con dicha determinación el quejoso interpuso recurso de queja del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, quien determinó carecer de competencia legal, al estimar que se actualizaba el criterio de competencia residual, pues lo que en su caso correspondería resolver al tribunal colegiado competente era si las responsables podían ser consideradas o no como autoridades para efectos del juicio de amparo.


4. Derivado de lo anterior, del asunto tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, quien tampoco aceptó la competencia declinada a su favor al estimar que algunos de los actos reclamados se encontraban relacionados con la materia laboral y eran emanados de una autoridad de la misma naturaleza.


TERCERO. Existencia. Esta Segunda Sala advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por este Alto Tribunal, porque se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo, que es del tenor siguiente:


Artículo 46. Cuando un tribunal colegiado de circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la sala que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.

Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.

Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda”.


Los Tribunales Colegiados contendientes declararon su incompetencia legal por razón de materia, para conocer del recurso de queja interpuesto en contra del proveído de dos de mayo de dos mil diecinueve, por medio del cual el J. del conocimiento desechó la demanda de amparo al considerar que las responsables no eran autoridad para efectos del juicio de amparo.


CUARTO. FONDO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, es el competente para conocer del asunto.


Para sustentar tal determinación, es necesario precisar, en principio, que la competencia por materia es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias referentes a una determinada rama del derecho, la cual tiene como ventaja que los juzgadores adscritos a un tribunal especializado únicamente conozcan de asuntos de esa materia, lo que permite enfocar su atención, repercute en la formación de su especialización y los encausa hacia una mayor profundización del conocimiento del juicio de amparo en la materia de que se trate.


En relación con lo anterior, ha sido criterio reiterado de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la competencia de los Tribunales Colegiados para conocer de recursos que se interpongan dentro de los juicios de amparo indirecto, se fija, en principio, de acuerdo a la especialidad del J. de Distrito que previno en el conocimiento del asunto.


Resulta aplicable en lo conducente la jurisprudencia 2a./J. 23/2012 (10a.), de rubro “REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA COMPETENCIA POR MATERIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOCE DEL RECURSO RELATIVO, SE DETERMINA POR LA ESPECIALIZACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO.2


Sin embargo, como en el caso concreto el J. de Distrito del conocimiento tiene competencia mixta, entonces no puede atenderse al referido criterio, sino que es necesario para establecer la competencia, que se atienda sustancialmente a la naturaleza del acto reclamado, sin que sea factible considerar los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, pues se llegaría al absurdo de que la...

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