Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-10-2020 (AMPARO DIRECTO 10/2020)

Sentido del fallo14/10/2020 • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
Número de expediente10/2020
Fecha14 Octubre 2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 276/2019 (RELACIONADO CON EL A.D. 277/2019)))

JUICIO DE aMPARO DIRECTO 10/2020

qUEJOSOS: O.A.A. Y OTROS, EN SU CARÁCTER DE COMUNEROS DE LA COMUNIDAD INDÍGENA DE SAN MIGUEL AQUILA, MUNICIPIO DE AQUILA, MICHOACÁN.


ponente: MINISTRa yasmín esquivel mossa

SECRETARiA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día catorce de octubre de dos mil veinte.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de abril de dos mil diecinueve, en el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta y Ocho, con residencia en Colima, REYES CISNEROS DÍAZ, F.B.S., ABEL ZAPIEN CÁNDIDO, M.A.M. DE LA CRUZ, MARÍA DE J.L.C., E.C.F., MARGARITA ZAPIEN CÁNDIDO, J.C.A., JOSÉ MARÍA FARÍAS SOTO, M.V.C., G.R.D., E.R.D., JOSÉ LUIS MADRIGAL RAMÍREZ, M.S.Z., ALFREDO SANDOVAL ZAMBRANO, E.S.D., CANDELARIA ZAMBRANO MADRIGAL, Q.G.V., ORALlA ANTONIA GUTIÉRREZ ZAMBRANO, MA. DEL REFUGIO M.M., M.G. DE LA CRUZ, G.M. DE LA CRUZ, A.S.V., A.M.F., MARÍA DE LA LUZ M.V., M.F. DE LA CRUZ, CARMEN GARCÍA RAMÍREZ, JESÚS OROZCO CARRAZCO, D.R.S., MA. ROSARIO MACÍAS VILLANUEVA, A.D.V., J. GUADALUPE DÍAZ VALDEZ, M.M.M., FRANCISCO RAMOS FERNÁNDEZ, J.C.F., JOVITA FARÍAS SOTO, M.I.C.B., ABEL MACÍAS GARCÍA, B.E.S.D., J. JESÚS DÍAZ VALDEZ, S.D.M., OFELlA ALCALÁ ACEVEDO, ADELA CASTAÑEDA BARAJAS, PEDRO CASTAÑEDA BARAJAS, MA. DE LA LUZ S.Z., MA. JESÚS MARTÍNEZ PAULlNO, MARÍA GUADALUPE GARCÍA GUERRERO, FILlBERTO SANDOVAL ZAMBRANO YESSICA FERNÁNDEZ ALCALÁ, AMAIRANI FERNÁNDEZ ALCALÁ, EFRÉN MORA MENDOZA, EVELlA FERNÁNDEZ FARIAS, ANA SILVIA MARTÍNEZ CRUZ, J.O.C., MARÍA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ DE LA CRUZ, A.C.M., ARCELlA CÁRDENAS CÁNDIDO, A.V.R., S.M.C., M. CARMEN ZAPIÉN GODINEZ y JOSÉ MENDOZA RAMÍREZ, comuneros de la COMUNIDAD INDÍGENA DE SAN MIGUEL DE AQUILA, MUNICIPIO DE AQUILA, por conducto de su representante común OFELlA ALCALÁ ACEVEDO, promovieron demanda de amparo directo contra actos de la citada autoridad que hicieron consistir en la sentencia definitiva de fecha doce de febrero de dos mil diecinueve, dictada dentro del juicio agrario número 212/2012.


SEGUNDO. Los quejosos estimaron como derechos fundamentales violados, los consagrados en los artículos 1o., 2, 14, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y señalaron como terceros interesados a VÍCTOR MANUEL VALENCIA RUIZ, JOSÉ MARÍA VALENCIA MUNGUÍA, ENRIQUE MENDOZA CAMPOS, DAVID GODÍNEZ MENDOZA, JOSÉ BARAJAS SANDOVAL, MIGUEL MAGALLÓN MADRIGAL, LUIS MAGALLÓN DÍAZ, DAVID SANDOVAL SAUCEDO, JOSÉ MARÍA BARAJAS SANDOVAL, DAVID VALENCIA RUIZ, JOSÉ GODÍNEZ MENDOZA, JOSÉ MENDOZA CISNEROS, JUAN VILLA VELÁZQUEZ, MARTELL FARÍAS SOTO, ABELARDO SAUCEDO BARAJAS, ANTONIO BARAJAS SANDOVAL, JOSÉ SAUCEDO BARAJAS, PEDRO MORA CÁNDIDO, JOSÉ SAUCEDO ABUNDIS, JOSE M. GODÍNEZ MENDOZA Y ANASTASIO BECERRA CORTES, a través de su representante común M.M.D..


TERCERO. Como antecedentes del asunto, se tienen los siguientes:

  • Por escrito presentado el dieciséis de abril de dos mil doce, V.M.V.R. y otros comuneros de la comunidad indígena de San Miguel Aquila, Municipio de Aquila Michoacán, ejercitaron la acción de controversia en materia agraria entre comuneros y sus órganos de representación, exigiendo a la asamblea comunal la entrega de los recursos económicos que les correspondían, derivado del pago que en favor de la comunidad indígena a la que pertenecen, afirmaron, realizó Las Encinas, sociedad anónima de capital variable, (quien lleva a cabo la explotación de mineral que se localiza en tierras de la comunidad indígena), pagos de los que sostuvieron, debía entregárseles una parte proporcional derivado de su calidad de comuneros, reclamando además el pago de los gastos y costas resultantes de la tramitación del juicio.


  • Tal demanda se basó en que el diecinueve de marzo de dos mil doce, se firmó un convenio de pago de regalías por $ ********** (********** de pesos 00/100 moneda nacional) entre Las Encinas, sociedad anónima de capital variable y la comunidad indígena de San Miguel Aquila, Municipio de Aquila, Michoacán, mediante el cual dicha empresa entregaría a la comunidad en mención, en principio, $********** (********** de pesos 00/100 moneda nacional) para ser repartidos entre sus miembros.


  • Al no haber obtenido un resultado favorable en esa acción interna, el veinticinco de octubre de dos mil trece, Víctor Manuel Valencia Ruiz y otros comuneros promovieron el juicio agrario número 212/2012 del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta y Ocho, con sede en Colima, Colima, en contra de la Asamblea General de Comuneros y su Comisariado de Bienes Comunales, reclamándoles la entrega de los recursos económicos que como comuneros les correspondían, por el pago que entregó Las Encinas, sociedad anónima de capital variable a dicha asamblea, derivado del referido convenio.


  • Seguido el juicio, el doce de febrero de dos mil diecinueve el Tribunal Agrario del conocimiento condenó a la parte demandada a pagar en favor de la parte actora, parte de las pretensiones reclamadas.

  • Contra esa decisión los ahora quejosos, como comuneros de la comunidad indígena de San Miguel Aquila, Municipio de Aquila, Michoacán, promovieron juicio de amparo.


CUARTO. Por auto de Presidencia de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, ordenó la formación del expediente que registró con el número 276/2019; admitió a trámite la demanda de amparo y reconoció el carácter de terceros interesados a los señalados en la demanda (actores en el juicio agrario).


QUINTO. En sesión de cuatro de octubre del año en cita, el órgano colegiado solicitó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción1. En sesión de ocho de enero de dos mil veinte, la Segunda Sala resolvió atraer el asunto.


SEXTO. Por acuerdo de dos de marzo de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación formó y registró el juicio de amparo directo 10/2020, asumió su competencia originaria y turnó el expediente para su estudio a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, enviando los autos a la Sala de su adscripción.


SÉPTIMO. El Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, por acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil veinte, se avocó al conocimiento del asunto ordenando hacer el registro correspondiente y en su oportunidad remitir los autos a la Ministra ponente para lo que en derecho procediera; y,

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente juicio de amparo directo, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de un asunto cuya atracción se determinó mediante sentencia de ocho de enero de dos mil veinte, y se estima innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución, pues no involucra el estudio de cuestiones de constitucionalidad.



SEGUNDO. Legitimación. El juicio de amparo lo promueven diversas personas a través de una representante común, y se ostentan como comuneros de la comunidad indígena S.M.A., Michoacán, lo que acreditan con constancias de vigencias de derechos y el padrón de comuneros, y argumentaron únicamente hacerlo: ‘con sustento en el interés legítimo y jurídico que nos reconoce la Constitución General de la República y la Ley de Amparo, interponemos el presente juicio de amparo directo tomando en consideración la omisión o negligencia de los integrantes del Comisariado de Bienes Comunales para efecto de hacer valer la protección y garantía de los derechos colectivos de la comunidad que representan y de su patrimonio comunal, lo cual se desprende de la falta de la interposición del presente medio de protección constitucional por parte de los integrantes del comisariado de bienes comunales de la comunidad indígena de referencia’.


Como puede advertirse los promoventes, que no fueron parte en la controversia en materia agraria entre comuneros y sus órganos de representación, y tampoco en el juicio agrario 212/2012, acuden en defensa de la comunidad ante la omisión del Comisariado de Bienes Comunales (parte demandada en el referido juicio agrario) de impugnar la sentencia que recayó.


Ahora bien, la Ley de Amparo abrogada establecía:


ARTÍCULO 213.- Tienen representación legal para interponer el juicio de amparo en nombre de un núcleo de población:

I.- Los comisariados ejidales o de bienes comunales.

II.- Los miembros del comisariado o del Consejo de Vigilancia o cualquier ejidatario o comunero perteneciente al núcleo de población perjudicado, si después de transcurridos quince días de la notificación del acto reclamado, el comisariado no ha interpuesto la demanda de amparo.

III.- Quienes la tengan, en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, en los casos de restitución, dotación y de ampliación de ejidos, de...

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