Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-09-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 763/2020)

Sentido del fallo23/09/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente763/2020
Fecha23 Septiembre 2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 609/2019))

recurso de reclamación 763/2020.

DERIVADO DEL amparo directo en revisión 413/2020.

QUEJOSo Y recurrente: J. de Jesús de Luna Mora.



PONENTE: MINISTRa Y.E.M.

SECRETARIo: Fausto Gorbea Ortiz

PROYECTÓ: SERGIO MARTÍNEZ LÓPEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión veintitrés de septiembre de dos mil veinte.



VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes del Poder Judicial del Estado de A., J. de Jesús de Luna Mora, por propio derecho solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de veinticinco de julio de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Administrativa del Poder Judicial del referido Estado, dictada en el juicio de lesividad expediente 1646/2018. Se tuvo como terceros interesados a R.E.M.F., en su carácter de S. General y representante legal del Gobierno, así como al Titular del Poder Ejecutivo, ambos del citado Estado.


Por auto de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, el P. del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, registró la demanda con el número 609/2019, y la admitió a trámite.


SEGUNDO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo. Seguidos los trámites legales, en sesión pública ordinaria de cinco de diciembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado.


TERCERO. Datos de la presentación del recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, por escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil veinte, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, J. de Jesús de Luna Mora, por propio derecho, parte quejosa, interpuso recurso de revisión.


Mediante oficio de diecisiete de enero de dos mil veinte, el S. de Acuerdos del Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó remitir el recurso planteado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por medio del MINTERSCJN.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las constancias del asunto se recibieron el veintiuno de enero de dos mil veinte, en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por medio del MINTERSCJN.


Mediante acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil veinte, se registró el asunto con el número A.D.R. 413/2020 y se desechó por improcedente, porque no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y el Tribunal Colegiado tampoco decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones.


QUINTO. Trámite del recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el tres de agosto de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, J. de Jesús de Luna Mora, por propio derecho, parte quejosa, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de veinticuatro de enero de dos mil veinte, dictado por el P. de este Máximo Tribunal.


El P. de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de seis de agosto de dos mil veinte, admitió a trámite el recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; registrándolo con el número 763/2020 y lo turnó a la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa, enviando los autos a la Sala de su adscripción para el trámite respectivo.


En proveído de diez de septiembre de dos mil veinte, el P. de la Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto, y ordenó devolver los autos a la Ministra ponente.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción V4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil veinte, dictado en el amparo directo en revisión 413/2020, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por improcedente el recurso de revisión, porque no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y el Tribunal Colegiado tampoco decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito J. de Jesús de Luna Mora, por propio derecho, parte quejosa, tal y como se advierte del acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, dictado en el juicio de amparo directo 609/2019 del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente a la parte quejosa el acuerdo impugnado.


  1. Previo citatorio, el lunes tres de agosto de dos mil veinte, se le notificó por lista, el auto recurrido.


  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es el martes cuatro de agosto de dos mil veinte.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del miércoles cinco al viernes siete de agosto de dos mil veinte.


  1. El pliego de agravios se presentó el lunes tres de agosto de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo tanto, su presentación es oportuna.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 1/2016 (10a.) de texto y datos de localización siguientes:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO. Conforme al segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse dentro del término de 3 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de trámite impugnado; de su texto se advierte que el medio de impugnación no podrá interponerse con posterioridad a esa temporalidad, sin embargo, ello no impide que pueda presentarse antes de que inicie el término indicado, y el así interpuesto, se estime que no es extemporáneo.” (Época: Décima. Registro: 2010884. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo II. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 1/2016 (10a.) Página: 1032).


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a veinticuatro de enero de dos mil veinte.

[…]

II. Improcedencia del recurso. El quejoso, mediante escrito remitido vía electrónica, hace valer en tiempo y forma, recurso de revisión en contra de la sentencia de cinco de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo 609/2019, en el cual se transcribe, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad. Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, además de que tampoco se advierte que el Tribunal Colegiado haya decidido sobre tales cuestiones, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone siendo incluso que de los agravios se advierte que se trataron cuestiones de mera legalidad, relativas a violaciones procedimentales, razón por la cual debe desecharse este recurso.

Resulta aplicable a lo antes expuesto la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2015 (10a.) aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal publicada en la página mil ciento noventa y cuatro, febrero de dos mil quince, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época de rubro: ‘AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN, ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD’, así...

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