Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-05-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 17/2020)

Sentido del fallo27/05/2020 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha27 Mayo 2020
Número de expediente17/2020
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN (EXP. ORIGEN: CUADERNO AUXILIAR D-873/2019 A.D. 729/2019 )),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: Q. 43/2017 )

CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2020

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, EN APOYO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO


PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIA AUXILIAR: IRLANDA D.A. NÚÑEZ


sINTESIS


CRITERIOS CONTENDIENTES

Criterio del tribunal del Primer Circuito, al resolver la queja 43/2017

Criterio del tribunal del Centro Auxiliar de la Segunda Región, al resolver el amparo directo 729/2019

  • Contra la resolución que declara infundado un impedimento en audiencia inicial procede el amparo indirecto.

  • Interpretación de los artículos 173, apartado B, de la Ley de Amparo y 101 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

  • Se trata de un acto de imposible reparación que no puede ser impugnado en amparo directo, en virtud de que, conforme al cierre de etapas en materia penal, no puede declararse la nulidad de actos previos al juicio oral y, en este caso, se trata de un acto ocurrido en la audiencia inicial.

  • Contra la resolución que declara infundado un impedimento en audiencia de juicio oral procede el amparo directo.

  • Interpretación de los artículos 3º, fracción XV y 482, fracciones I, y VI, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en relación con el artículo 173, apartado B, fracción XV, de la Ley de Amparo.

  • La determinación que declara infundado de un impedimento planteado en la audiencia de juicio oral actualiza una causal de reposición del procedimiento, en virtud de que impacta en la debida integración del tribunal de enjuiciamiento.


I. La Sala es competente para resolver la contradicción de tesis.

II. La denuncia fue hecha por parte legitimada.


La contradicción de tesis planteada es inexistente. Si bien ambos tribunales interpretaron el contenido de la Ley de Amparo y del Código Nacional de Procedimientos Penales, con el propósito de definir la procedencia del juicio de amparo directo e indirecto, en casos en los que se impugne la resolución que declara infundado un impedimento de una autoridad jurisdiccional del sistema penal acusatorio, lo cierto es que su razonamiento no giró en torno a un mismo problema jurídico, pues las diferentes etapas del proceso penal en que ocurrió la solicitud de impedimento condicionaron las soluciones a las que llegaron ambos colegiados para definir si procedía en su contra el juicio de amparo directo o indirecto.


En los puntos resolutivos se propone:

ÚNICO. No existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.

TESIS QUE SE CITAN EN EL PROYECTO:

CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS”.


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO”.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2020

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, EN APOYO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO



Vo. Bo.

Ministra:


PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIA AUXILIAR: IRLANDA D.A. NÚÑEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 17/2020, suscitada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito.


La cuestión que debe resolver esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si existe la contradicción de tesis denunciada.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio administrativo T.C.3º 2ª R. 34/2020, la Secretaria de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región hizo del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que los magistrados que integran dicho tribunal denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido al resolver el amparo directo 729/2019 (expediente auxiliar D.873/2019), en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito (para lo cual envío versión digitalizada del original), y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al fallar el recurso de queja 43/2017.


  1. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de diecisiete de enero de dos mil veinte, el presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente 17/2020; admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis; solicitó al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito la versión digitalizada de la ejecutoria del recurso de queja 43/2017, así como que informara si dicho criterio aún se encontraba vigente y, finalmente; turnó los autos a la ministra A.M.R.F..


  1. El veinticinco de febrero de dos mil veinte, el presidente de esta Primera Sala determinó que la Sala se avocaba al conocimiento del asunto, y acordó la remisión que hizo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de la copia certificada de la ejecutoria dictada en el recurso de queja 43/2017, y tuvo por presentada su manifestación en el sentido de que dicho criterio sigue vigente.


  1. Finalmente, solicitó al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito que informara a la brevedad si había causado ejecutoria la sentencia emitida en el juicio de amparo directo 729/2019.


  1. Por acuerdo de dos de marzo de dos mil veinte, el presidente de esta Primera Sala tuvo por recibida la información del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en el sentido de que hasta esa fecha no se había emitido ninguna determinación que declarara que causara ejecutoria la sentencia del amparo directo 729/2019, y ordenó enviar los autos a la ministra ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II de la Ley de Amparo; así como 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de tribunales colegiados de diversos circuitos1 y, al ser un asunto en materia penal, corresponde a la materia de especialidad de esta Primera Sala.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues la formularon los magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región.2


  1. CRITERIOS DENUNCIADOS


  1. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, deben analizarse las consideraciones y argumentos en que los tribunales colegiados basaron sus resoluciones:


CRITERIO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO AL RESOLVER LA QUEJA 43/2017


Antecedentes


  1. El seis de marzo de dos mil diecisiete, el Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito declaró infundado el impedimento planteado por el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal de la Ciudad de México, con sede en el reclusorio oriente (promovido por razones de amistad con el denunciante), para conocer de los actos de audiencia inicial.


  1. Inconforme, la imputada promovió juicio de amparo indirecto, el cual fue desechado por el Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito por considerar que se actualizaba de manera notoria y manifiesta la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 107, fracción V, interpretado a contrario sensu, en virtud de que el acto reclamado no afectaba ningún derecho sustantivo, sino que únicamente producía efectos intraprocesales.


  1. En contra de dicha determinación, la quejosa interpuso recurso de queja.



Estudio de fondo


  1. El tribunal colegiado calificó fundado el agravio de la quejosa, al...

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