Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-07-2020 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 25/2020)

Sentido del fallo22/07/2020 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente25/2020
Fecha22 Julio 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 350/2019))

SOLICITUD DE ejercicio de la FACULTAD DE ATRACCIÓN 25/2020

solicitante: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO



PONENTE: ministrA A.M.R.F.

SECRETARIA: IRLANDA DENISSE AVALOS NÚÑEZ

COLABORADORA: AMALIA CRUZ ROJO


VO. BO.

MINISTRA:


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 25/2020, para conocer el amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito.


En dicha solicitud se plantea como un tema de interés y trascendencia definir si procede el juicio de amparo directo en contra una sentencia dictada por el tribunal de alzada, que revoca la sentencia absolutoria de primera instancia ─en el marco del proceso penal acusatorio─ para tener por acreditado el delito y la responsabilidad penal, pero devuelve jurisdicción al juez oral para la celebración de la audiencia de individualización de las penas o, bien, si la misma no constituye aún una sentencia definitiva, por lo que la competencia recaería en una jueza de distrito.


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos. El treinta y uno de julio de dos mil dieciséis, ********** realizó diversos tocamientos sexuales en perjuicio de ********** (quien en la fecha tenía catorce años), en el interior del domicilio ubicado en calle **********. Por estos hechos, el Ministerio Público ejerció la acción penal correspondiente.1


  1. Juicio de origen. El veinticinco de junio de dos mil dieciocho, la Jueza del Tribunal de Enjuiciamiento Penal del Distrito Judicial Bravos, C.J., C., dictó sentencia absolutoria (juicio oral **********).2


  1. Recurso de apelación. Posteriormente, el treinta de mayo de dos mil diecinueve, la Segunda Sala Penal Regional del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de C., revocó la absolución y determinó que ********** era penalmente responsable del delito imputado. Asimismo, ordenó que la jueza realizara la audiencia de individualización de sanción correspondiente (toca penal de casación **********).


  1. Demanda de amparo. Inconforme, el trece de junio de dos mil diecinueve, ********** promovió juicio de amparo directo, el cual fue admitido y radicado por el Primer Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito en C.J., bajo el número **********.


II. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE FACULTAD DE ATRACCIÓN


  1. Solicitud de facultad de atracción. El doce de diciembre de dos mil diecinueve, el Primer Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito emitió resolución en la que solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del amparo directo ********** de su índice, al considerar que reúne las características de importancia y trascendencia.


  1. Al respecto, el tribunal colegiado considera que el asunto plantea la necesidad de definir si procede el juicio de amparo directo en contra una sentencia dictada por el tribunal de alzada, que revoca la sentencia absolutoria de primera instancia ─en el marco del proceso penal acusatorio─ para tener por acreditado el delito y la responsabilidad penal, pero devuelve jurisdicción al juez oral para la celebración de la audiencia de individualización de las penas o, bien, si la misma no constituye aún una sentencia definitiva, por lo que la competencia recaería en una jueza de distrito.


  1. El diecisiete de enero de dos mil veinte, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia la Nación admitió a trámite la solicitud; la radicó con el número 25/2020, y la turnó para su estudio a la ministra Ana Margarita Ríos Farjat.


  1. Finalmente, mediante acuerdo de nueve de junio de dos mil veinte, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y envío los autos a la ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


III. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala es constitucional y legalmente competente para conocer de la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.3 Asimismo, la solicitud proviene de parte legitimada, toda vez que fue presentada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito.4


IV. CUESTIONES PREVIAS


  1. Para determinar si debe o no ejercerse la facultad de atracción, se sintetizan a continuación los conceptos de violación, así como las razones expuestas por el tribunal colegiado para hacer la solicitud respectiva.


  1. Demanda de amparo. La parte quejosa hizo valer, sustancialmente, los siguientes conceptos de violación:


  1. La sentencia recurrida es contraria al principio de legalidad y seguridad jurídica, pues no está acreditado el delito, ni su responsabilidad penal.


  1. Se valoró incorrectamente el material probatorio, en contravención de su derecho de presunción de inocencia.


  1. La resolución es contraria a lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, pues no es completa ni imparcial. Además, dejó de valorarse indebidamente el material probatorio que ofreció durante el juicio oral.


  1. Fue incorrecto que se concediera valor probatorio al dictamen psicológico y médico realizado a la víctima, así como a las declaraciones de la víctima y su madre. Con esto, se vulneró el principio de inmediación, pues se desconoció la facultad discrecional que tiene el juez de primera instancia de valorar la prueba.


  1. La autoridad responsable no acreditó la existencia del hecho, más allá de la duda razonable.


  1. Planteamientos del tribunal colegiado solicitante. El tribunal colegiado señaló, fundamentalmente, que el asunto reviste las características de importancia y trascendencia por las razones siguientes:


  1. Conforme a los artículos 107, fracción V, de la Constitución y 170, fracción I, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio.


  1. Así, surge la necesidad de determinar si es procedente el juicio de amparo directo en contra de la resolución que, por un lado, revoca la sentencia absolutoria dictada por el tribunal de enjuiciamiento, para tener por acreditado el delito y la responsabilidad del quejoso y, por el otro, devuelve jurisdicción al tribunal de enjuiciamiento para que lleve a cabo la audiencia de individualización de las penas.


  1. Lo anterior, tomando en consideración que, conforme a lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales, la sentencia que culmina la etapa de juicio es aquella que resuelve sobre el delito, la responsabilidad penal y las sanciones que se generan a partir de una condena.


  1. Así, a pesar de que existe la posibilidad legal de que la sentencia se dicte en distintos tiempos procesales, lo cierto es que, de la interpretación de los artículos 411 y 412 del citado código, se desprende que se trata de un mismo acto, único e indivisible, que culmina hasta que se determina la condena. Lo anterior acorde con los principios de continuidad y concentración que rigen el proceso penal acusatorio.


  1. En ese sentido, mientras no exista pronunciamiento sobre la individualización de las sanciones, no ha concluido la última etapa del juicio penal para la procedencia del amparo directo. No obstante, ya existe un pronunciamiento sobre el delito y la responsabilidad del sentenciado, lo cual, si bien no resuelve totalmente el procedimiento penal, sí constituye una determinación definitiva que no podría analizarse por separado o en forma dividida, sin trastocar los citados principios de continuidad y concentración.

  2. En virtud de lo anterior, la definición de esta problemática permitirá la fijación de un criterio novedoso y de relevancia para el orden jurídico nacional, pues existe la posibilidad de resolverse de distintas formas:


  1. Se decrete el sobreseimiento en el juicio de amparo directo, por no tratarse de una resolución definitiva;


  1. Se declare la incompetencia del tribunal colegiado y se ordene remitir, tramitar, y resolver el juicio por la vía indirecta, o bien,


  1. Se resuelva el fondo de la litis constitucional, pese a que no existe aún pronunciamiento sobre la individualización de las sanciones.


V. ESTUDIO


  1. Corresponde definir si esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ejercer o no su facultad de atracción para conocer el amparo directo penal **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito.


  1. En consecuencia, las preguntas que deben resolverse en la presente solicitud son las siguientes:


  • ¿La solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio de la atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?


  • ¿El amparo directo ********** reviste los requisitos materiales de importancia y trascendencia para que esta Suprema Corte de Justicia conozca del asunto?


  1. Primera cuestión: ¿La solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio de la atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?


  1. La facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de...

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