Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-09-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 3/2020-CA)
| Emisor | PRIMERA SALA |
| Ponente | JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO |
| Sentido del fallo | 23/09/2020 1. ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL AL MINISTRO INSTRUCTOR, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN. |
| Número de expediente | 3/2020-CA |
| Fecha | 23 Septiembre 2020 |
| Tipo de Asunto | RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. |
| Sentencia en primera instancia | PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: C.C.- 336/2109)) |
RECURSO DE RECLAMACIÓN 3/2020-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 336/2019.
ACTOR Y RECURRENTE: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE NAYARIT.
PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..
SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..
SÍNTESIS
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ACUERDO IMPUGNADO: El acuerdo de trece de noviembre de dos mil diecinueve dictado por el Ministro Instructor, mediante el cual se desechó la demanda de la controversia constitucional 336/2019.
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RECURRENTE: El Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit.
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EL PROYECTO PROPONE:
1. Esta Primera Sala es competente para resolver el presente recurso de reclamación, el cual fue interpuesto en tiempo y por persona legitimada para ello y, es procedente al haberse interpuesto contra el auto que desechó la demanda promovida por el actor.
2. Esta Primera Sala considera que los agravios esgrimidos por la parte recurrente, suplidos en su deficiencia en términos del artículo 39 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son esencialmente fundados, pues la causa de improcedencia invocada en el acuerdo recurrido no es notoria ni manifiesta.
En principio, a efecto de resolver lo conducente, conviene tomar en cuenta que de conformidad con el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor tiene la facultad para examinar el escrito de demanda y acordar lo relativo a la admisión o en su caso, desechamiento, cuando a su juicio, encontrare un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.
Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que por manifiesto debe entenderse todo aquello que se advierte de forma patente y absolutamente clara, de la simple lectura de la demanda, los escritos aclaratorios o de ampliación y, en su caso, de los documentos que se anexan a dichas promociones. Mientras que lo indudable se configura cuando se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza de manera tal que la substanciación del procedimiento no daría lugar a la obtención de una convicción diversa.
Dicho todo lo anterior y aplicándolo al caso concreto, en el asunto en análisis se advierte que el Poder Ejecutivo promovió una demanda de controversia constitucional en contra de la resolución judicial SC-CC-01/2018 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Nayarit el doce de agosto de dos mil diecinueve, en la que se declaró la invalidez del Reglamento del Registro Civil para el Estado de Nayarit publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veinte de enero de dos mil dieciocho. En el escrito de demanda se cuestionaron diversos aspectos de esa determinación jurisdiccional, en su mayoría destinados a desvirtuar las consideraciones de la sentencia impugnada; sin embargo, en el quinto concepto de invalidez se argumentó que la Sala Constitucional de esa Entidad Federativa apoyó su determinación con base en una interpretación de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Federal, con lo cual se extralimitó en sus funciones, ya que la facultad para analizar la regularidad constitucional de las disposiciones a la luz de la Constitución Federal le corresponde al Poder Judicial de la Federación como órgano terminal de la interpretación constitucional en términos de lo que dispone el artículo 105, fracción I, inciso i) constitucional.
En el acuerdo impugnado se sostiene que se actualizaba una causa manifiesta e indudable de improcedencia, dado que el Poder Ejecutivo local impugnó una resolución jurisdiccional dictada por la Sala Constitucional del Poder Judicial de Nayarit, en la que se declaró la invalidez del Reglamento del Registro Civil para el Estado de Nayarit en un juicio de controversia constitucional local, sin que el Poder Ejecutivo se ubicara en el supuesto de excepción para su procedencia, porque no cuestiona su competencia como órgano para conocer y resolver acerca del acto impugnado en dicho juicio, sino que lo que realmente impugna es el fallo en sí y su ejecución.
Sin embargo, como se adelantó, esta Primera Sala advierte que no se actualiza una causa notoria y manifiesta de improcedencia que conlleve al desechamiento de la controversia constitucional, pues el actor sostiene que la Sala Constitucional demandada carece de competencias para realizar pronunciamientos respecto a la violación de preceptos de la Constitución Federal, con lo que invade la competencia del Poder Judicial de la Federación y, con ello le produce una afectación al Poder actor, por tanto, el planteamiento se refiere a la excepción que el Tribunal Pleno sostuvo para la procedencia de la controversias constitucionales, respecto de resoluciones jurisdiccionales.
En efecto, esta Suprema Corte ha sostenido que la tutela jurídica de este instrumento procesal de carácter constitucional, es primordialmente la protección del ámbito de atribuciones que la propia Constitución Federal prevé para los órganos originarios del Estado, es decir, aquéllos que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122, de la propia Constitución; asimismo, que acorde con su propia y especial naturaleza, las controversias constitucionales constituyen una acción cuyo objetivo esencial es permitir la impugnación de los actos y disposiciones generales que afecten las respectivas facultades de cualquiera de los diferentes niveles de gobierno o que de alguna manera se traduzcan en una invasión a su ámbito competencial provocada por otro nivel de gobierno; todo esto con el fin de que se respeten las facultades y atribuciones que a cada uno corresponde, de tal manera que cada nivel de gobierno esté en aptitud de llevar a cabo y agotar en sus términos, todas aquellas facultades o atribuciones que la propia Constitución prevé. Con este propósito, al resolver el fondo, se analizarán los principios rectores elevados a rango constitucional, que determinan los respectivos ámbitos de competencia de cada uno de las partes de esta controversia.
Sobre el particular resultan ilustrativas la jurisprudencia P./J. 98/99 del Pleno de este Alto Tribunal de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”, así como las tesis P. LXXII/98 y 2a. XIII/98 de título: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO” y “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL ANÁLISIS PARA RESOLVER EL CONFLICTO SUSCITADO ENTRE DOS NIVELES DE GOBIERNO IMPLICA EL ESTUDIO TANTO DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RELATIVOS, COMO DE LA MOTIVACIÓN Y CAUSA GENERADORA QUE LLEVÓ AL LEGISLADOR A ELEVARLOS A RANGO CONSTITUCIONAL”.
De los que, destaca la consideración relativa a que si este medio de control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, debe analizarse todo tipo de violaciones a la Constitución Federal sin importar sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., porque de lo contrario produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, así como el fortalecimiento del federalismo.
Criterio que fue ampliado para tutelar también, el ámbito de competencias de organismos constitucionales autónomos, con ciertas particularidades.
No obstante la amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional, se sostuvo que, este mecanismo de control constitucional, por regla general, no es la vía idónea para controvertir una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo aunque se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual, en principio, a través de este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio.
Lo anterior es así, ya que -por lo general- no puede sostenerse que la controversia constitucional constituya la vía idónea para impugnar las resoluciones o sentencias judiciales que recaigan en los juicios de los que conocen los órganos jurisdiccionales, toda vez que ello haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, siendo que esta vía está reservada para preservar el orden constitucional entre órganos, entes o poderes en sus actos ordinarios y no para someter al control constitucional mecanismos de carácter jurisdiccional.
Sustenta lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 117/2000 de rubro: “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES”.
Sin embargo, el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 58/2006, señaló que existe una excepción a la...
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