Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-10-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 109/2020)

Sentido del fallo21/10/2020 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente109/2020
Fecha21 Octubre 2020
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 614/2009, AD.- 615/2009, AD.- 616/2009, AD.- 617/2009 Y AD.- 618/2009),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 124/2019))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 109/2020

CONTRADICCIÓN DE TESIS 109/2020

suscitada entre el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO


PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO

COLABORÓ: J.G. HERRERA


SUMARIO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual correspondiente al veintiuno de octubre de dos mil veinte, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 109/2020, denunciada por los Magistrados adscritos al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, entre el criterio sustentado por el órgano jurisdiccional que integran y el que sustenta el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, que dio lugar a la tesis jurisprudencial de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LA PROMOCIÓN PRESENTADA OPORTUNAMENTE Y QUE CONFORME A LA ETAPA PROCESAL IMPULSA EL PROCEDIMIENTO (SOLICITUD DE APERTURA DEL PERIODO PROBATORIO), ES APTA PARA INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE AQUÉLLA OPERE, AUNQUE NO SE HAYA ACORDADO CONFORME A LO PETICIONADO.”, cuyo probable tema es resolver, si en un juicio mercantil, la petición de parte de que se abra el periodo probatorio es apta para interrumpir el plazo de caducidad de la instancia, aunque se niegue la petición por estar pendiente la realización de algún acto de la etapa postulatoria.


I. ANTECEDENTES


  1. Mediante oficio recibido el nueve de marzo de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional en el amparo directo ********* y el que sostiene el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Cuarto Circuito en los amparos directos *********, *********, *********, ********* y *********, que dieron origen a la tesis jurisprudencial de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LA PROMOCIÓN PRESENTADA OPORTUNAMENTE Y QUE CONFORME A LA ETAPA PROCESAL IMPULSA EL PROCEDIMIENTO (SOLICITUD DE APERTURA DEL PERIODO PROBATORIO), ES APTA PARA INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE AQUÉLLA OPERE, AUNQUE NO SE HAYA ACORDADO CONFORME A LO PETICIONADO1.


  1. Por acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis bajo el número 109/2020 y lo admitió a trámite. Requirió a la Presidencia del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito para que, por conducto del MINTERSCJN, enviara la versión digitalizada del proveído en el que informara si el criterio sustentado en los amparos directos *********, *********, *********, ********* y *********, de su índice, se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, se ordenó el turno del asunto al Ministro J.L.G.A.C..


  1. Mediante proveído de dos de junio de dos mil veinte, el Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto. Una vez integrada la contradicción de tesis, por acuerdo de veintiuno de julio de dos mil veinte, se enviaron los autos al Ministro designado para la elaboración del proyecto respectivo.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en atención a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en términos de la tesis aislada del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)"2. Así como en los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta Sala.


III. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, porque fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.


IV. EXISTENCIA


  1. Los requisitos de existencia que este Alto Tribunal ha fijado3, son los siguientes:


    1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


    1. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


    1. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, sí se cumple con el primer requisito, debido a que los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, como se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.



  1. El Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito conoció de los juicios de amparo directo *********, *********, *********, ********* y *********, promovidos por los codemandados del mismo juicio de origen, que tiene los siguientes antecedentes.



  1. Los asuntos provienen de un juicio ejecutivo mercantil promovido por una persona jurídica, a través de sus endosatarios en procuración, en ejercicio de la acción cambiaria directa, en contra de seis personas físicas.

  2. Cinco de los demandados fueron emplazados y ante la falta de contestación a la demanda, la actora solicitó se les declarara en rebeldía, y en el mismo escrito desistió de la acción en contra de la sexta de las demandadas que aún no había sido emplazada. El dieciséis de mayo de dos mil ocho, el juez tuvo por acusada la rebeldía a los demandados, y en cuanto al desistimiento, señaló que lo acordaría una vez que la actora desahogara una prevención para exhibir copia certificada sobre el poder de quien acudió en su representación. La actora intentó desahogar la prevención en escritos de veinte de mayo y primero de julio, sin éxito.

  3. El treinta de julio siguiente, la parte actora solicitó abrir el juicio a periodo probatorio, lo que le fue negado en auto de primero de agosto, porque una de las demandadas no había sido emplazada aún ni se había desahogado la prevención efectuada para acordar favorablemente sobre el desistimiento respecto a ella.

  4. El quince de agosto, diversa apoderada de la actora desistió de la acción respecto a la demandada no emplazada, y el juez acordó prevenirla para que exhibiera copia certificada de su poder.

  5. El veinte de noviembre, la misma apoderada solicitó se le reconociera su carácter, y que se señalara día y hora para exhibir el original de su poder, lo cual fue negado al considerarse que dicha persona podía acudir ante el juzgado cualquier día.

  6. El veintiuno de enero de dos mil nueve, la apoderada compareció ante el juzgado a exhibir original y copia de su poder, por lo que en auto de veintidós de enero se le reconoció su...

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